REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000680
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA ELVIRA FACENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.134, apoderada judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de junio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.439.280, contra la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1993, quedando anotada bajo el número 44, Tomo A-13 y los terceros llamados a juicio EMPRESA MIXTA PETROCARIÑA y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de octubre de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, el abogado GERARDO ANTONIO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la decisión recurrida de fecha 04 de junio de 2008 que estableció la incomparecencia de la referida empresa al acto de audiencia preliminar, es violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Así sostiene, que en fecha 06 de noviembre de 2007, el a quo admitió la demanda y fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo día a las once de la mañana; que no obstante ello, en fecha 04 de diciembre de 2007, el tribunal admitió en tercería a las empresas PDVSA y PETROCARIÑA y les señaló que el acto de audiencia iba a realizarse el décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana. Que en esa actuación, no se hace advertencia expresa a la demandada principal sobre la modificación de la hora de Audiencia Preliminar, lo que generó la confusión que conllevó a su incomparecencia. Que en la fecha de instalación de la Audiencia 04 de junio de 2008 se hicieron presente a las diez y media de la mañana, percatándose que el acto ya se había anunciado, impidiéndosele el acceso al mismo. Finalmente, solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de instalación de la audiencia preliminar.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación esta alzada previamente observa lo siguiente:
1) Mediante Auto de fecha 06 de noviembre de 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, admitió la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ contra la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente (f. 108 y 109, pieza 1); siendo notificada la demandada de la fijación de tal actuación judicial (f.112, pieza 1).
2) Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, la empresa reclamada solicitó la notificación como terceros de la empresa mixta PETROCARIÑA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (f.114 al 122, pieza 1).
3) Por auto del Tribunal de instancia de fecha 04 de diciembre de 2007, se admitió la tercería propuesta y se ordena la notificación de los terceros para la celebración de la Audiencia Preliminar que establece para el décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (f.123 y 124, pieza 1).
4) En fecha 04 de junio de 2008, se levantó Acta de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión El Tigre, en la que se dejó sentado que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del señalado día, la empresa SKANSKA DE VENEZUELA, S.A. no compareció a través de representante legal ni judicial alguno (f. 144 y 145). Contra esta decisión se ejerció el recurso que nos ocupa.

Ahora bien, debe este Tribunal Superior resaltar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del procedimiento, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Es así, que el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que no solo la notificación del demandado se haga conforme a derecho sino también que la audiencia preliminar se celebre en la oportunidad previamente fijada, sin la existencia de dudas respecto a la oportunidad de materializarse tal acto procesal.

Así, se aprecia de la revisión del expediente -tal como se desprende supra- que en el momento de admitirse la demanda el a quo fijó la celebración del acto preliminar para las once de la mañana y al admitir la tercería propuesta, informa únicamente a las empresas llamadas como terceros, que el acto se efectuará el décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana, sin dictaminar en forma expresa y concisa, que la hora de celebración de Audiencia Preliminar previamente fijada, había sido alterada.

En este contexto, si bien de conformidad con la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del procedimiento, no es menos cierto que, estando notificada la demandada principal SKANSKA VENEZUELA S.A. que el acto iba a celebrarse en una hora determinada y, modificando luego el Tribunal la hora de celebración de tal evento, sin indicarlo en forma expresa y clara a todas las partes intervinientes en juicio, tal situación, pudo generar una confusión razonable respecto a la oportunidad cierta de celebración de la Audiencia Preliminar, como en efecto lo denuncia la representación judicial de la parte demandada SKANSKA VENEZUELA S.A. por ante esta Instancia, conllevando a que ésta no asistiera al referido acto instalado a las diez de la mañana del 04 de junio de 2008.

En razón de las consideraciones expuestas, quien sentencia, verifica que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, así como el debido proceso, puesto que existen actuaciones judiciales del tribunal de primera instancia que contienen disparidad de oportunidades para la celebración de la Audiencia Preliminar, que quebrantan las formas sustanciales de los actos. Razón por la cual, este Tribunal Superior declara con lugar la denuncia formulada y repone la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, advirtiendo así mismo, a los jueces de instancia que a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia y seguridad jurídica, en casos de diferimientos de alguna audiencia o modificación en sus horarios, debe dejarse constancia expresa en el expediente.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocándose la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de junio de 2008, ordenándose al Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes; en virtud de que las misma se encuentran a derecho. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA ELVIRA FACENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.134, apoderada judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de junio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ, contra la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., y los terceros llamados a juicio EMPRESA MIXTA PETROCARIÑA y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes, ordenándose al Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes; en virtud de que las misma se encuentran a derecho. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia N°: 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año en curso, emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:12 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR