REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-X-2008-000028
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) por la Abogada LISBETH HARRIS GARCIA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la causa signada con el No: BP12-L-2007-000448 contentiva de la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ CAMPOS, contra la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S. A.- Planteada dicha inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral cuarto (4°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que desarrolló actividad profesional en el libre ejercicio en calidad de socia del abogado REINALDO ALFONZO TANG, quien en el presente asunto ostenta la condición de Co-Apoderado Judicial de la sociedad demandada PETREX SUDAMÉRICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S. A., aspecto que invoca no compromete su imparcialidad, pero que en aras de garantizarle a los justiciables la imparcialidad, credibilidad y transparencia que debe tener el Poder Judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral cuarto (4°), al haber manifestado en su diligencia inhibitoria que desarrolló actividad profesional en el libre ejercicio en calidad de socia del abogado REINALDO ALFONZO TANG, quien en el presente asunto ostenta la condición de Co-Apoderado Judicial de la sociedad demandada, circunstancia que se constata al revisar el instrumento poder otorgado al referido profesional del Derecho, consignado a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente, lo que hace presumir la existencia de una amistad entre la inhibida y el precitado profesional del Derecho, en criterio de esta Juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la Abogada LISBETH HARRIS GARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BP12-L-2007-000488, a los fines del conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZA,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p. m.). Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
CCdeD/IVS/nma
|