REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BC02-X-2008-000047
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día veintinueve (29) de octubre de 2008, por la Abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por encontrarse incursa en las causales de inhibición contenida en el numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar la inhibida que, le unen lazos de amistad con el ciudadano MAURICIO BEGO y su esposa ROSSANA ATTIANESE DE BEGO, quienes ostentan la cualidad de Presidente y Vice-Presidente de la empresa demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C. A. (SETICA), parte recurrente de autos. Planteada dicha incidencia, en el asunto No BP02-R-2008-000719 contentivo de los recursos de apelaciones interpuestos por las representaciones judiciales tanto de la parte demandante como de la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano EDGAR ERIBERTO GUAIQUIRIAN RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.237.146 y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C. A. (SETICA); y en tal sentido, se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales de las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4° del artículo 31, referida a tener la inhibida amistad con cualquiera de los litigantes, situación ésta demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida, en criterio de esta juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con tal situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. En consecuencia, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZA,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p. m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
CCdeD/IVS/nma
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