REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001298

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
FISCAL: DR. HARRINSON GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. ROSALBA GUERRERO
IMPUTADO (S): REINALDO ALBERTO MARCANO RODRIGUEZ
LA DEFENSA DE CONFIANZA: ABOG. YASMINE AVILA MIRABAL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a publicar sentencia dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2008, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada en su oportunidad procesal por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del imputado REINALDO ALBERTO MARCANO MARTINEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 5.190.573, nacido en fecha 06-01-1956, de 51 años de edad, de estado civil Casado, hijo de los ciudadanos Segundino Marcano y Lourdes Martínez, residenciado en: La Calle Ricaurte, Nº 33-A, Chuparín Puerto La Cruz, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA EPIFANIA GONZALEZ.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Harrinson González, quien ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano REINALDO ALBERTO MARCANO MARTINEZ, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA EPIFANIA GONZALEZ, narró los hechos ocurridos el día 31 de Marzo de 2007, cuando aproximadamente a las 06:00 de la tarde, la ciudadana EPIFANIA MARIA GONZALEZ, de 79 años de edad, se desplazaba a pie por la Vía Alterna de la ciudad de Barcelona y cuando se disponía a cruzar dicha avenida a la altura de la parada “Los Asadores”, fue arrollada por un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, placa BAY-066 el cual era conducido por el ciudadano REINALDO ALBERTO MARCANO MARTINEZ, cayendo herida al pavimento, siendo trasladada al Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, por una comisión de la Guardia Nacional que se desplazaba por el sitio para el momento del hecho, lugar donde falleció posterior a su ingreso como consecuencia de las heridas que le produjera el arrollamiento, siendo comisionado para las actuaciones pertinentes el Distinguido GREGORYN AULAR PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre de Barcelona, quien se traslado al lugar del accidente, donde procedió a la retención del vehículo involucrado y practicó la aprehensión del conductor del vehículo involucrado, siendo identificado como REINALDO ALBERTO MARCANO MARTINEZ, asimismo el representante Fiscal oferto los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, concluyendo en solicitar el enjuiciamiento del procesado REINALDO ALBERTO MARCANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la ciudadana MARIA EPIFANIA GONZALEZ.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la defensa del acusado REINALDO ALBERTO MARCANO RODRIGUEZ, representada por la Defensora Pública Penal ABOG. YASMINE AVILA MIRABAL, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado REINALDO ALBERTO MARCANO RODRIGUEZ, manifestó reconocer los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:

“…El día 31 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, la ciudadana EPIFANIA MARIA GONZALEZ, de 79 años de edad, se desplazaba a pie por la Vía Alterna de la ciudad de Barcelona y cuando se disponía a cruzar dicha avenida a la altura de la parada “Los Asadores”, fue arrollada por un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, placa BAY-066 el cual era conducido por el ciudadano REINALDO ALBERTO MARCANO MARTINEZ, cayendo herida al pavimento, siendo trasladada al Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, por una comisión de la Guardia Nacional que se desplazaba por el sitio para el momento del hecho, lugar donde falleció posterior a su ingreso como consecuencia de las heridas que le produjera el arrollamiento, siendo comisionado para las actuaciones pertinentes el Distinguido GREGORYN AULAR PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre de Barcelona, quien se traslado al lugar del accidente, donde procedió a la retención del vehículo involucrado y practicó la aprehensión del conductor del vehículo involucrado, siendo identificado como REINALDO ALBERTO MARCANO MARTINEZ”.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, entre las que se encuentran EXPERTO. ESLEDIA BARROSO, Médico Anatomopatologo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, quien Practicó Protocolo de Autopsia N. 269-2007 de fecha 01/04/2007 al cadáver de la ciudadana EPIFANIA MARIA GONZALEZ. Distinguido GREGORY AULAR PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Barcelona, quien practico levantamiento Planimetrito del lugar del accidente. TESTIGOS: Funcionarios GREGORY AULAR PEREZ y CARLOS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Barcelona y los ciudadanos MARIO JOSE GONZALEZ y GLENDA MARGARITA VELIZ DE GOMEZ. DOCUMENTALES: levantamiento planimetrico de fecha 31/03/2007 practicado por el funcionario GREGORY AULAR PEREZ. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N. 09700-269-2007 de fecha 01/04/2007, practicado por ESLEDIA BARROSO, Médico Anatomopatologo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona. ACTA DE DEFUNCION de fecha 13/04/2007 expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora subsume los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA EPIFANIA GONZALEZ, toda vez que no hay dudas que fue el ciudadano REINALDO ALBERTO MARCANO RODRIGUEZ, quien en fecha 1 de Marzo de 2007, cuando aproximadamente a las 06:00 de la tarde, se desplazaba por la via alterna de esta ciudad de Barcelona, a la altura de la parada “Los Asadores”, conduciendo el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, placa BAY-066, con el cual arrolló a la ciudadana MARIA EPIFANIA GONZALEZ, cuando ésta se disponía a cruzar esa alteria vial.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, esto es, un (1) año y cuatro meses y quince días, quedando la pena en UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, rebaja la pena en DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, quedando en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISION. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA: al ciudadano REINALDO ALBERTO MARCANO MARTINEZ, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 5.190.573, nacido en fecha 06-01-1956, de 51 años de edad, de estado civil Casado, hijo de los ciudadanos Segundino Marcano y Lourdes Martínez, residenciado en: La Calle Ricaurte, Nº 33-A, Chuparín Puerto La Cruz, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA EPIFANIA GONZALEZ. SEGUNDO: Este Tribunal al revisar las actuaciones, las circunstancias en la comisión del delito y su calificación, así como las disposiciones procesales y constitucionales referidas a los principios de justicia, libertad y de igualdad, considera procedente de conformidad con los artículos 9 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 1 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda mantener vigente la condición que debe cumplir el referido ciudadano de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer ante el Tribunal de Ejecución que resulte competente para el conocimiento de la presente causa, quien en definitiva y una vez la causa se encuentre en esa fase, establecerá las formas y condiciones en que deba dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: No se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLEN MARIN