REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005365
ASUNTO: BP01-P-2008-005365

Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido los imputados YONER DAVID SALCEDO GUEVARA, ROBERT RAMON PERICAGUAN MEJIAS, RONALD JOSE MEDINA LISETT, ENMANUEL JOSUE COLINA TERMERO y ADOLFO JOSE RAMIREZ LEDEZMA, previo traslado desde la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, por presunta comisión de los delitos de ““ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA PUBLICA”, previsto y penado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de la misma como flagrante. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensor Público Penal, DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados YONER DAVID SALCEDO GUEVARA, ROBERT RAMON PERICAGUAN MEJIAS, RONALD JOSE MEDINA LISETT, ENMANUEL JOSUE COLINA TERMERO y ADOLFO JOSE RAMIREZ LEDEZMA flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación de los hechos como constitutivo del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA PÚBLICA”, previsto y penado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Cursa a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa Acta Policial de fecha 12 de Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario NEOMAR OLEAGA, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…con fecha 11/11/2008, y siendo las 09:30 horas de la noche…, nos desplazábamos por el Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando recibimos una llamada radiofónica de parte del funcionario de Guardia de la Central de Radio…, informándonos que nos trasladáramos a la Avenida Jorge Rodríguez específicamente en el Politécnico Santiago Mariño…, sitio donde presuntamente había una manifestación protagonizaba por varias personas…, procedimos de inmediato a trasladarnos al lugar, una vez en el sitio logramos observar a doscientos personas aproximadamente quienes mantenían la vía obstaculizada con las pancartas alusivas del ciudadano Dr. Tarek Willians, Gobernador del Estado Anzoátegui, las cuales estaban encendidas, asimismo habían palos, cauchos y piedras en la mencionada arteria vial…, logrando disolver dicha alteración del orden publico y trasladando al comando a veinticinco (25) personas bajo averiguación…, siguiendo con las averiguaciones pudimos indagar que el motivo de la manifestación era por la inseguridad que reina en el Politécnico Santiago Mariño…, dentro del grupo de personas que trasladamos al comando nos percatamos que los siguientes ciudadano eran los que lideraban dicha acción, YONER DAVID SALCEDO GUEVARA…, ROBERT RAMON PERICAGUAN MEJIAS…., RONALD JOSE MEDINA LISETT…, ENMANUEL JOSUE COLINA TERMERO …. y ADOLFO JOSE RAMIREZ LEDEZMA… las siguientes evidencias una valla grande de color blanco con rojo…, cinco (5) pancartas del mismo color…, todas están parcialmente quemadas y rotas, se encuentran en el estacionamiento de esta Zona Policial.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados YONER DAVID SALCEDO GUEVARA, ROBERT RAMON PERICAGUAN MEJIAS, RONALD JOSE MEDINA LISETT, ENMANUEL JOSUE COLINA TERMERO y ADOLFO JOSE RAMIREZ LEDEZMA, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la presunta perpetración de los delitos de “ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA PÚBLICA”, previsto y penado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pre calificación que acoge este Tribunal; considerando igualmente que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3º artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada OCHO (08) días, ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando en consecuencia sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese oficio Libertad.

CUARTO: Se acuerda expedir loas copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados YONER DAVID SALCEDO GUEVARA, venezolano, Natural de Barinas, Estado Barinas, donde nació el día 01 de Agosto de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.183.236,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante Ingeniería el Sistema, hijo de la ciudadana Claudia Inés Salcedo Guevara (v), residenciado en la Calle Paramacoy, Casa Nº 02, Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui, ROBERT RAMON PERICAGUAN MEJIAS, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15 de Julio de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.212.748,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Civil, hijo de los ciudadanos Jesús Ramón Pericaguan (v) y Adelaida Mejias de Pericaguan (v), residenciado en la Calle camino Nuevo, casa Nº 4-37, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, RONALD JOSE MEDINA LISETT, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18 de Julio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.994,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante Ingeniería Industrial hijo de los ciudadanos José Antonio Medina (v) y Aracelis Licett (v), residenciado en la Avenida Tumba de Bello, Urbanización 12 de Marzo, Casa Nº 02, Boulevar Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, ENMANUEL JOSUE COLINA TERMERO, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14 de Enero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.169.703,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante Ingeniería en Mantenimiento Mecánico, y trabaja como Aprendiz Ince en mecánica Industrial, hijo de los ciudadanos Carlos Colina (v) y Adalgelia Turmero (v) residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, Casa Nº 08, Sector 4, Calle 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, ADOLFO JOSE RAMIREZ LEDEZMA, venezolano, Natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació el día 18 de Febrero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.361.355,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, hijo de los ciudadanos Romelia Ledezma (v) y Adolfo Ramírez (v) residenciado en la Residencia la Virgen del Cobre, Barrio Sucre, Calle Miranda, Barcelona, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinal 3º del articulo Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR MUSSO