REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005367
ASUNTO : BP01-P-2008-005367
Visto el escrito presentado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, DR. Pedro Luis Bastardo, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JOSE EDUAR OTRO YEGUA y GREGORI ALEXANDER INFANTE MARIN, a quienes se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad y solicita a este Juzgado, les sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación, debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, Acta de investigación Policial, suscrita por el funcionario FREDDY BRACHO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Barcelona, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…realizaba labores de patrullaje ……por la calle universidad del bario Guzmán Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui, allí logramos avistar a dos personas de sexo masculino que venían caminando, quienes al percibir la presencia policial, apresuraron su caminar y observaban en varias direcciones, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, y mientras el AGENTE… DAVID ALFONZO tenía interceptadas a estas personas, yo...le solicitaba la colaboración como testigo presencial del registro personal a una ciudadana que venía transitando por el lugar….identificándose de la siguiente manera: EVELIN DEL VALLE UGAS GUICHE…, se procedió a practicar la revisión corporal……..a la primera persona quien para ese momento vestía franelilla azul oscuro, bermuda gris…..logró incautarle oculto en el interior de un bolso tipo Koala de color azul con gris….que portaba en la cintura lo siguiente: “SETENTA (70) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, quedando identificado ….como: EDUAR JOSE OTERO YEGUA….., mientras que al realizarle la inspección corporal al segundo ciudadano quien vestía un short color azul con franjas negras y naranjas, franela de color gris ….se le incautó en el interior de una bolsa de material sintético transparente que ocultaba a la altura de la cintura debajo de su camisa lo siguiente: “CINCUENTITRES ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGROS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, quedando identificado como GREGORY ALEXANDER INFANTE MARIN….y en virtud de encontrarse incursas estas personas en un delito flagrante….procedimos a practicar su APREHENSION FORMAL…..” Asimismo al folio cinco (05), cursa Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana EVELYN DEL VALLE UGAS GUICHE. Al folio seis (06) cursa Acta de Identificación de Sustancias.
SEGUNDO: Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados se produjo de forma FLAGRANTE, siendo el procedimiento a seguir el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Nº 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, acogiéndose la Precalificación Fiscal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que este Tribunal de Control Nº 01, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE EDUAR OTERO YEGUEZ Y GREGORI ALEXANDER INFANTE MARIN, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, estimando también esta juzgadora que si bien es cierto que tales delitos no exceden de los 10 años a que se contrae la norma adjetiva penal no es menos cierto que excede de los requisitos previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se acuerda expedir Copia Simple de la presente acta, tanto a la Defensa como al Representante Fiscal.
CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión de los imputados, la Comandancia General de la Policía de este Estado. Líbrese el respectivo Oficio, participando la decisión dictada. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados JOSE EDUAR OTERO YEGUA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad 19.239.214, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/05/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos FIDENCIO YEGUA y francisca de Lourdes, residenciado en barrio Guzmán Lander, Calle Principal, Universidad, Rancho sin número, BARCELONA y GREGORI ALEXANDER INFANTE MARIN, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad 18.351.260, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 27/11/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JUAN INFANTE y CARMEN IRAIMA MARIN, residenciado en ALTAGRACIA DE ORITUCO, BARRIO SAN JOSE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR MUSSO