REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005373
ASUNTO : BP01-P-2008-005373

Visto el escrito presentado por el DR. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal 3º del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JAIME GUILLERMO BARRADAS GOMEZ Y SABI DE JESUS HERNANDEZ CUNIGON y JULIO CESAR LUNAR por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA delitos previstos y sancionados en los Artículos 39 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANZUE ROSANNA FREITES, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y DE PROTECCION, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento especial, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensores de Confianza Dres. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, y MARIBEL COROMOTO GUEVARA previamente designados, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:

PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 04 Y 05 de la presente causa, Acta policial, de fecha 28/10/2008, suscrita por el funcionario ELEUTERIO PUGA, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Realizaba labores de patrullaje policial…cuando recibieron una llamada radiofónica informándoles que se trasladaran hasta la calle Nº 03 del Campo de guaraguao donde al llegar al sitio los abordo una ciudadana de nombre: NANZUE ROSSANA FREITES manifestando que su ex pareja Jairo Barradas se había introducido a sus residencia minutos antes en compañía de dos sujetos mas y la habían agredido físicamente sacándole todas sus pertenencias e introduciéndolas en su vehiculo motivo por el cual dicha comisión se introdujo en la vivienda logrando avistar a tres sujetos uno de ellos cambiándole la cerradura a la puerta y los demás ayudando con las herramientas los cuales fueron identificados por la ciudadana Nanzue Rosanna Freites como sus presuntos agresores razón por la cual los impusieron de la presencia de la comisión policial quienes procedieron a realizar la respectiva revisión Corporal y la detención preventiva de los sujetos anteriormente identificados quienes fueron trasladados por la comisión policial y puestos a la orden del ministerio publico…. Es todo. Así mismo corre inserto a los folios 08-09 y 10 Actas entrevista a la victima NANZUE ROSSANA FREITES, que corrobora las presentes actuaciones policiales SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados JAIRO GUILLERMO BARRADAS FERNANDEZ, SABI DE JESUS HERNANDEZ CUNIGAN y JULIO CESAR LUNAR, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIM0NIAL Y EL DELITO DE AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANZUE ROSANNA FREITES, por parte del ciudadano JAIRO GUILLERMO BARRADAS GOMEZ, y para los ciudadanos SABI DE JESUS HERNANDEZ CUNIGAN y JULIO CESAR LUNAR, por la comisión del delito de DELITO DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, TERCERO: Por consiguiente observa este Tribunal la comisión de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asi como suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos, y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87, numeral 5, 6 y 13 y de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano JAIME GUILLERMO BARRADAS GOMEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de acercar al lugar de trabajo o de estudio de la victima, así como el acercamiento hacia la misma. 3º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, ni por si y por intermedio de personas. 4º) Oficiar al Departamento de Previsión y Control de Perdidas, los fines de solicitar se tomen las medidas de Protección necesaria durante al permanencia de la victima en al residencia o inmueble donde ocurrieron los hechos, y por ultimo Oficiara a la Empresa PDVSA, ciudadano Fernando Padrón en su condición de Gerente de Refinación Oriente m, a los fines que con carácter de urgencia se sirva informar a este Tribunal la condición actual de la vivienda signada con el Nº 302-5, ubicada el la calle tres del Campo de Guaraguao de la ciudad de Puerto la Cruz. En relación a los ciudadanos SABI DE JESUS HERNANDEZ CUNIGON y JULIO CESAR LUNAR, a quienes la Fiscalia del Ministerio Publico, les atribuye la comision del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 del Ley Especial, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar en favor de los mismos, Libertad Sin Restricción, sin menoscabo de las resultas que se obtengan de la investigación Fiscal y de las actuaciones que de ello se derive, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa en este acto. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerda la copia solicitada por la defensa. QUINTO: Líbrese oficio a la Policía de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes referidos. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados JAIME GUILLERMO BARRADAS GOMEZ, Venezolano, natural de Caracas Dto Capital donde nació en fecha 24-12-1955, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.434.801, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ingeniero, hijo de los ciudadanos: CANDIDO BARRADAS Y DALIA FERNANDEZ residenciado en EL TIGRE CALLE 12 CASA 1240 , Estado Anzoátegui; y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A LOS CIUDADANOS: SABI DE JESUS HERNANDEZ CUNIGON, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 23/12/1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.175.317, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Soldador, hijo de los ciudadanos: SANTOS HERNANDEZ Y MERCEDES CUNIGON residenciado en El Tigre San Francisco de Asis Casa sin Numero, Estado Anzoátegui y JULIO CESAR LUNAR, Venezolano, natural EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI donde nació en fecha 11-08-1982, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.077.764, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: JULIO CESAR LUNAR Y SELEIDE GONSALEZ residenciado en El Tigre Calle 12 Bicentenario casa 04 Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIM0NIAL Y EL DELITO DE AMENAZA, Líbrese los respectivos oficios de notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DR. NEREIDA REYES ALFONSO.

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR MUSSO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005373
ASUNTO : BP01-P-2008-005373

Visto el escrito presentado por el DR. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal 3º del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JAIME GUILLERMO BARRADAS GOMEZ Y SABI DE JESUS HERNANDEZ CUNIGON y JULIO CESAR LUNAR por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA delitos previstos y sancionados en los Artículos 39 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANZUE ROSANNA FREITES, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y DE PROTECCION, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento especial, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensores de Confianza Dres. RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, y MARIBEL COROMOTO GUEVARA previamente designados, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:

PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 04 Y 05 de la presente causa, Acta policial, de fecha 28/10/2008, suscrita por el funcionario ELEUTERIO PUGA, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Realizaba labores de patrullaje policial…cuando recibieron una llamada radiofónica informándoles que se trasladaran hasta la calle Nº 03 del Campo de guaraguao donde al llegar al sitio los abordo una ciudadana de nombre: NANZUE ROSSANA FREITES manifestando que su ex pareja Jairo Barradas se había introducido a sus residencia minutos antes en compañía de dos sujetos mas y la habían agredido físicamente sacándole todas sus pertenencias e introduciéndolas en su vehiculo motivo por el cual dicha comisión se introdujo en la vivienda logrando avistar a tres sujetos uno de ellos cambiándole la cerradura a la puerta y los demás ayudando con las herramientas los cuales fueron identificados por la ciudadana Nanzue Rosanna Freites como sus presuntos agresores razón por la cual los impusieron de la presencia de la comisión policial quienes procedieron a realizar la respectiva revisión Corporal y la detención preventiva de los sujetos anteriormente identificados quienes fueron trasladados por la comisión policial y puestos a la orden del ministerio publico…. Es todo. Así mismo corre inserto a los folios 08-09 y 10 Actas entrevista a la victima NANZUE ROSSANA FREITES, que corrobora las presentes actuaciones policiales SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados JAIRO GUILLERMO BARRADAS FERNANDEZ, SABI DE JESUS HERNANDEZ CUNIGAN y JULIO CESAR LUNAR, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIM0NIAL Y EL DELITO DE AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANZUE ROSANNA FREITES, por parte del ciudadano JAIRO GUILLERMO BARRADAS GOMEZ, y para los ciudadanos SABI DE JESUS HERNANDEZ CUNIGAN y JULIO CESAR LUNAR, por la comisión del delito de DELITO DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, TERCERO: Por consiguiente observa este Tribunal la comisión de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asi como suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos, y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87, numeral 5, 6 y 13 y de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano JAIME GUILLERMO BARRADAS GOMEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de acercar al lugar de trabajo o de estudio de la victima, así como el acercamiento hacia la misma. 3º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, ni por si y por intermedio de personas. 4º) Oficiar al Departamento de Previsión y Control de Perdidas, los fines de solicitar se tomen las medidas de Protección necesaria durante al permanencia de la victima en al residencia o inmueble donde ocurrieron los hechos, y por ultimo Oficiara a la Empresa PDVSA, ciudadano Fernando Padrón en su condición de Gerente de Refinación Oriente m, a los fines que con carácter de urgencia se sirva informar a este Tribunal la condición actual de la vivienda signada con el Nº 302-5, ubicada el la calle tres del Campo de Guaraguao de la ciudad de Puerto la Cruz. En relación a los ciudadanos SABI DE JESUS HERNANDEZ CUNIGON y JULIO CESAR LUNAR, a quienes la Fiscalia del Ministerio Publico, les atribuye la comision del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 del Ley Especial, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar en favor de los mismos, Libertad Sin Restricción, sin menoscabo de las resultas que se obtengan de la investigación Fiscal y de las actuaciones que de ello se derive, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa en este acto. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerda la copia solicitada por la defensa. QUINTO: Líbrese oficio a la Policía de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes referidos. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados JAIME GUILLERMO BARRADAS GOMEZ, Venezolano, natural de Caracas Dto Capital donde nació en fecha 24-12-1955, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.434.801, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ingeniero, hijo de los ciudadanos: CANDIDO BARRADAS Y DALIA FERNANDEZ residenciado en EL TIGRE CALLE 12 CASA 1240 , Estado Anzoátegui; y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A LOS CIUDADANOS: SABI DE JESUS HERNANDEZ CUNIGON, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 23/12/1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.175.317, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Soldador, hijo de los ciudadanos: SANTOS HERNANDEZ Y MERCEDES CUNIGON residenciado en El Tigre San Francisco de Asis Casa sin Numero, Estado Anzoátegui y JULIO CESAR LUNAR, Venezolano, natural EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI donde nació en fecha 11-08-1982, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.077.764, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: JULIO CESAR LUNAR Y SELEIDE GONSALEZ residenciado en El Tigre Calle 12 Bicentenario casa 04 Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIM0NIAL Y EL DELITO DE AMENAZA, Líbrese los respectivos oficios de notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DR. NEREIDA REYES ALFONSO.

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR MUSSO