REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001700
ASUNTO : BP01-P-2008-001700

Visto el escrito presentado por la abogada: EYRA URBINA PEREZ, actuando en su carácter de defensora Pública Séptima Penal de los imputados: CRISTOBAL TERAN, PEDRO PANTOJA GONZALEZ y MARCOS URRIOLA, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre sus defendidos y en su lugar sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal 1° de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, encuentra esta Juzgadora, que en la Audiencia de Presentación de los imputados, celebrada en fecha 18/04/2008, le fue decretada a los mismos la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, CRISTOBAL TERAN y PEDRO PANTOJA, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su único aparte, con la atenuante del articulo 268, ambos del Código Penal, al considerar “…que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delito y la pena que llegare a imponerse y llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

En cuanto a lo alegado por la defensa cómo motivo para solicitar la revisión de la medida dictada, este tribunal encuentra revisadas las actuaciones, que con el comportamiento de los imputados en la ejecución de los hechos que dieron origen al presente proceso, estos no han demostrado su voluntad de estar dispuesto a someterse a la persecución penal.

RESOLUCION

En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la defensora Pública Penal: Abogada: EYRA URBINA PEREZ, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus representados, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MANTENER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su único aparte, con la atenuante del articulo 268, ambos del Código Penal, a los imputados: CRISTOBAL TERAN, PEDRO PANTOJA GONZALEZ y MARCOS URRIOLA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLEN MARIN