REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003430

JUEZ: ABG. NEREIDA REYES ALFONZO
FISCAL: ABG. CARLOS EDUARDO GARCIA
SECRETARIO: ABG. ROSALBA GUERRERO
IMPUTADO (S): DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ
DEFENSOR (s): ABOG. NARCY GUARACHE y JOSE UGAS

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en la presente causa, en la cual se celebró el acto de audiencia Preliminar el 11/11/2008, con ocasión a la acusación Fiscal presentada en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10354801, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24/04/1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Daniel Álvarez y Justa Marcado, residenciado en: Calle Sucre, Monte Cristo, S/n, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se constituye el Tribunal de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, acompañada de la Secretaria ROSALBA GUERRERO, quien previa solicitud de la ciudadana Juez deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, EL IMPUTADO DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA Dra. NARCY GUARACHE y DR. JOSE UGAS. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA, quien expone: ““Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.354.801, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, modificando en este acto la calificación en el sentido de encuadrarla en el segundo aparte del articulo Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertar todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10354801, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24/04/1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Daniel Álvarez y Justa Marcado, residenciado en: Calle Sucre, Monte Cristo, S/n, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza Dra. NARCY GUARACHE, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le imponga a mi representado algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto”.

PARTE MOTIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.354.801, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.354.801, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. El Tribunal le pregunta al acusado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, para la imposición de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido pide la palabra el Defensor de Confianza Dra. NARCY GUARACHE, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.354.801, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en consecuencia este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que cumplirá en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto. QUINTO: Vista la pena aplicable, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de asegurar el sometimiento del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, a la prosecución del presente proceso considera ajustado a derecho imponerle las siguientes condiciones 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción, de conformidad con los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la forma y condiciones del cumplimiento de la pena impuesta que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para el conocimiento de la presente causa. Líbrese el oficio de libertad. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena al acusado DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ MARCANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10354801, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24/04/1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Daniel Álvarez y Justa Marcado, residenciado en: Calle Sucre, Monte Cristo, S/n, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que cumplirá en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

Abg. MAGLEN MARIN