REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005411
ASUNTO : BP01-P-2008-005411
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Imputados RUBEN DARIO RENGEL CHAPARRO y JOSE DEL VALLE CARABALLO PEREZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales, y donde se evidencia la comisión de un delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de la misma como flagrante. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA , este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados RUBEN DARIO RENGEL CHAPARRO y JOSE DEL VALLE CARABALLO PEREZ flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público de los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (3) y su vuelto de la presente causa Acta Policial de fecha 15 de Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector RICHARD ULLOA, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en compañía de los Funcionarios Detectives DAIROBI COVA y KAMIR BARRETO, por la Avenida Municipal exactamente a la altura del Banco Mercantil en sentido de Puerto la Cruz-Barcelona, recibimos llamado radiofónico de nuestra central de transmisiones informando que en el mismo sentido, se trasladaba una unidad de pasajeros de la línea UPACA color Blanco, Placas GAP-00N, donde presuntamente se encontraban tres (3) ciudadanos armados con vestimenta franelilla blanca, pantalón negro; otro camisa marrón y rayas blancas y pantalón negro, y el tercero camisa amarilla con rayas verdes y pantalón jeans azul, continuando con el recorrido avistando a la altura del semáforo del Central Madeirense a la referida unidad, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la estación de Servicio TREVOL, ubicada al pasar el semáforo; el mismo acatando la orden, seguidamente indicándole a los usuarios que por favor bajaran de la unidad, avistando a tres personas con las vestimentas antes indicadas por la central de transmisiones, por lo que le pedimos que se pegaran al autobús y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordene a los Detectives COVA y BARRETO que le realizaran la inspección corporal al primero: camisa marrón y rayas blancas, jeans negro y zapatos deportivos blancos de estatura aproximada de un metro ochenta centímetros (1.80) de pelo negro y piel morena; a quién se le encontró a la altura de la cintura por dentro de la pretina del pantalón un (1) cuchillo tamaño mediano, hoja cromada que se lee “UNIQ cut” con cacha de madera color marrón. El segundo: franelilla blanca, pantalón jeans negro, zapatos deportivos blanco y azul, cabello negro, piel morena, de aproximada un metro sesenta centímetros (1.60 mts) de estatura; a quién se le encontró a la altura de la cintura por dentro del pantalón un (1) arma de fuego rudimentaria, oxidada en toda su estructura con cacha de madera forrada con cinta adhesiva de color negro “teipe” aprovisado con un cartucho sin percutir calibre 38 mm, el tercero; vestía camisa amarilla con rayas verdes, pantalón blue jeans y zapatos deportivos negros y blancos, a quién se le encontró en la espalda a la altura de la cintura por dentro del pantalón un cuchillo mediano plateado y cacha de madera…, donde quedaron identificados los ciudadanos detenidos como RUBEN DARIO RENGEL CHAPARRO… y JOSE DEL VALLE CARABALLO PEREZ…”. Cursa al folio cinco (5) de la presente causa, Denuncia Nº 1208-08, de fecha 15 de Noviembre de 2008 correspondiente al ciudadano BURIEL DASMAN CELESTINO, quién expone: “Yo iba manejando el autobús y unos pasajeros se bajaron en el Elevado después unos funcionarios de la policía me pararon en el Central Madeirense y mandaron a bajar todos los pasajeros y ellos bajaron a tres muchachos que estaban armados…”. Rielan a los folios seis (6) y siete (7) de la presente causa, Actas de Entrevista de fecha 15 de Noviembre de 2008, correspondiente a los ciudadanos HERNANDEZ SALAZAR YRAIDA SILVANA y SUAREZ HERNANDEZ ERASMO RAFAEL.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados RUBEN DARIO RENGEL CHAPARRO y JOSE DEL VALLE CARABALLO PEREZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la presunta perpetración de los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”, previsto y penado en el artículo 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pre calificación que acoge este Tribunal; no obstante hace uso de la facultad atribuida por el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo el procedimiento, el arraigo en esta jurisdicción donde tiene el asiento familiar, concubina y dos hijos, así como la conducta predelictual del imputado en razón de lo cual revisado el sistema juris 2000, se evidencio que no cursan procesos en su contra, este tribunal considera que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, JOSE RUBEN DARIO RENGEL CHAPARRO y JOSE DEL VALLE CARABALLO PEREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada quince (15) días, ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de Salir de la jurisdicción del Tribunal Líbrese oficio Libertad.
CUARTO: Se acuerda expedir loas copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos RUBEN DARIO RENGEL CHAPARRO, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 21 de octubre de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.983.941,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Pedro Tomas Rangel (v) y Elizabeth Chaparro (v), residenciado en la Vía Alterna Sector Santo domingo, en la invasión, Barcelona, Estado Anzoátegui y JOSE DEL VALLE CARABALLO PEREZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el día de 18-01-88 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.741,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alejandro Ramos Pérez (v) y Felicia del Valle Carballo (v), residenciado en la Vía Alterna, Barrio Fino, frente a santo Domingo, casa de Bloque, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA N° 01;
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA