REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005413
ASUNTO : BP01-P-2008-005413
Visto el escrito presentado por el Dr. DRA. GLADYS FLEITAS en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada NELSON EDUARDO CARRION, a quien se le atribuye la comisión del delito de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oída como fue el imputado debidamente asistido por las Defensoras Privadas, ABGS. MARIA IRENE RODRIGUEZ Y FIDENCIA BALLESTEROS, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Este Juzgador observa que cursa al folio 2 y vto, Acta Policial, de fecha 12/11/2.008, suscrita por el funcionario Detective JUAN URBANEJA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…Para el momento en que realizábamos recorrido por la calle ricauter del Sector Valle Lindo de esta ciudad avistaron una persona el cual les hacia señas a la comisión policial por lo que procedieron acudir al llamados siendo asi abordados por un ciudadano de Nombre JUAN FRANSISCO QUERO identificado planamente en las Actas policiales indicándoles que una persona de aproximadamente un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, de contextura gruesa que vestía pantalón Jeans y chemise manga corta caminaba por la mencionada calle y portaba un Arma de fuego perteneciente a la empresa “SEGURIDAD KANSAS” el cual aparece solicitado según denuncia interpuesta por ante el CICPC bajo el Numero de Denuncia H-997.142 procediendo así a darle voz de alto a dicho sujeto la cual acato para posteriormente realizar una inspección Corporal donde se le incauto un Arma de fuego Tipo Revolver Marcva Smith Wesson Calibre 38mm Con Oxido cacha de madera y con los seriales visiblemente devastados a la altura de la cintura en la parte posterior(Espalda) quien quedo identificado como: NELSON EDUARDO CARRION, quien es venezolano, natural de Caracas donde nació en fecha 11-07-1985, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.270.289, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, hijo de NEBA ANTONIO DOSANTOS Y LENI MARIA CARRION residenciada en Valle Lindo casa S/N calle Venezuela, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui por lo que se procedió a la aprehensión del sujeto en cuestión ”. Es todo. Cursa al folio 05 y vto., Acta Entrevista del ciudadano JUAN FRANSISCO QUERO , la cual corrobora las respectivas actuaciones policiales de donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión de mencionado imputado NELSON EDUARDO CARRION, la cual cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de la imputado NELSON EDUARDO CARRION cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 y 373 último aparte EJUSDEM.
CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para la referida ciudadana, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar la libertad sin restricciones.
QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente Al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a la imputada antes referida.
SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero d Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de la imputado NELSON EDUARDO CARRION, quien es venezolano, natural de Caracas donde nació en fecha 11-07-1985, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.270.289, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, hijo de NEBA ANTONIO DOSANTOS Y LENI MARIA CARRION residenciada en Valle Lindo casa S/N calle Venezuela, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALI SALAVERRIA
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