REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005415
ASUNTO : BP01-P-2008-005415
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS E INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexta Y Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido JOSE RAMON GIL, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 16-11-08, por la Presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. DR. JUAN CARLOS PALACIOS, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio Tres (03) de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 16/11/2008, suscrita por el funcionario Inspector ALBERTO REQUENA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las (08:40) horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de servicio…..se presentó un ciudadano quien dijo llamarse: LUIS ALBERTO PAYARES ALBORNES…..con el fin de formular denuncia contra un ciudadano que lo agredió físicamente, golpeándolo con una botella de vidrio a la altura de la cabeza, ….seguidamente se presentó un ciudadano….. a quien la victima señaló como el ciudadano que horas antes lo había agredido físicamente, por lo que procedí a aprehenderlo preventivamente…..le realicé la respectiva inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos quedando identificado como JOSE RAMON GIL…” Al folio cinco (05) cursa Denuncia interpuesta por LUIS ALBERTO PAYARES ALBORNES, quien dice: “Yo estaba hablando con un señor….y me dice un poco de groserías y me dijo vamos a pelear y yo no le hacía caso, después llegó y me tiró una botella y me la pegó en la cabeza, después me vine para acá a poner la denuncia y lo veo a él aquí…….y lo metieron preso…..”. Es todo.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE RAMON GIL, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que en el presente caso es procedente la solicitud Fiscal, por lo que se decreta: MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 2º) Prohibición de comunicarse con la victima.
CUARTO: se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano, JOSE RAMON GIL, quien es venezolano, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/12/1961, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.319.100, de estado civil casado, profesión u oficio Técnico Industrial, hijo de FELIZ RAMON SABALLO CARDOZO (F) Y MARIA GIL GAMBOA (V), residenciado en CALLE CENTRAL, CASA Nº 03, SIERRA MAESTRA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena, en perjuicio de LUIS ALBERTO PAYARES ALBORNES, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. NEREIDA REYES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA