REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004354
ASUNTO : BP01-P-2007-004354
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la DRA. NORA VACA ELENA GARCIA en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados:
FRANCISCO JAVIER BOTINI FRANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.317.077 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/11/1975, de 31 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos: Gilberto Antonio Botini ( V) Y Epifanía De Los Reyes Botini ( V ) , residenciado en: Municipio Sotillo Población de San Diego ( Invasión Fundación San Diego) .
RONALD JOSE BOTINI FRANCO: quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.716.956, natural de Yaguarapal Estado Sucre, , donde nació en fecha 20/08/1.986, de 21 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Alistado en la Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos: Gilberto Antonio Botini ( V) Y Epifanía De Los Reyes Botini ( V ), residenciado en: residenciado en: Municipio Sotillo Población de San Diego ( Invasión Fundación San Diego).
ANDRES EMILIO BRITO LAREZ: quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.158, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, , donde nació en fecha 31 de Mayo de 1.982, de 25 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Mauricio Brito y Dilia Larez, residenciado en: San Ignacio Calle la Guardia, Casa Sin Numero Cerca de la Bodega de Cheo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…EN FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2007, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, en la carretera Via San Diego, cerca del Barrio La Quebradita, del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, tres sujetos abordaron un vehiculo autobús, de color rojo, con rayas de colores amarillas, azules y rojas, que cubre la ruta San Diego- Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el mismo era conducido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO PEREZ POLANCO (occiso), y luego que el vehiculo antes mencionado avanzara unos metros dos de los sujetos se levantaron de sus asientos y sacaron a relucir cada uno un ESCOPETIN y el tercero UN CUCHILLO, y le manifestaron a todos los tripulantes de la unidad “SEÑORES PASAJEROS ESTO ES UN ATRACO, EL PRIMERO QUE SE MUEVA LO MATAMOS” ordenándole al chofer detener el autobús, mientras que el sujeto que portaba el cuchillo comenzó a despojar a los pasajeros de sus pertenencias (carteras, dinero en efectivo y celulares); ocurrido el asalto, los sujetos bajaban del autobús y emprendieron la huida en carrera por el sector, situación de esta que lleno de ira al conductor por lo que saco un revolver que tenia debajo del cojín se baja de la unidad a hacerles frente a los sujetos, que habían cometido el hecho y huían con el motín, uno de los sujetos al percatarse de que el ciudadano EDUARDO ANTONIO PEREZ POLANCO, lo perseguía se le acerco y le efectuó tres disparos, luego se le acerco y le quito el revolver que tenia y le dejo en el sitio el que el portaba, dejándolo tendido en un charco de sangre. Transcurridas varias horas, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de Puerto la Cruz, tienen conocimiento de los hechos, y se trasladan al referido sector, donde moradores del sector, se encuentran en la vía obstaculizando el paso de vehículos, específicamente en la vía Principal de San Diego sector La Quebradita, del Municipio Sotillo, enardecidos los cuales señalan a estos sujetos como los autores de los hechos los cuales y se lo entregan a la comisión policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal De Sotillo y quedan identificados como: ANDRES EMILIO BRITO LAREZ; BOTINI FRANCO FRANCISCO JAVIER, a quien se le incauto UNA (01) CARTERA DE CABALLERO DE MATERIAL DE TELA, CON EL LADO EXTERNO DE COLOR AZUL CON NEGRO Y EN UNO DE LOS EXTREMOS UN LOGOTIPO CON FONDO NEGRO, UNA FIGURA DE ANIMAL Y LETRAS DE COLOR NARANJA CON LA INSCRIPCION RAM Y EL LADO INTERNO DE COLOR VINO TINTO CON NEGRO, CONTENTIVA DE UNA BOLSITA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRASPARENTE, CONTENTIVA DE TREINTA Y UN (31) MINI- ENVOLTORIOS EN FORMA DE CEBOLLITAS DE MATERIAL SISTETICO (PLASTICO) DE COLOR AZUL, AMARRADAS EN SU EXTREMO CON HILO AZUL CLARO Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR PARDO-VERDOSO Y OLOR FUERTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIUHANA” Y BOTINI FRANCO RONALD JOSE, a quien se le encontró UN(01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRASPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25) MINI- ENVOLTORIOS EN FORMA DE CEBOLLITAS DE MATERIAL SISTETICO (PLASTICO) DE COLOR AZUL, AMARRADAS EN SU EXTREMO CON HILO AZUL CLARO Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR PARDO-VERDOSO Y OLOR FUERTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIUHANA” ….”
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado RONAL BOTINI FRANCO, FRANCISCO JAVIER BOTINI Y ANDRES BRITO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 424 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO PEREZ POLANCO.- adicionalmente a los imputados RONAL BOTINI FRANCO, FRANCISCO JAVIER BOTINI, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, por considera este Tribunal que cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose del escrito cursante a los folios 153 al 183 ambos inclusive del primera pieza del expediente que en el mismo se señala la identificación de los imputados y su defensa así como la relación circunstanciada de los hecho que le son atribuido a los mismos con los fundamentos de la imputación y elementos de convino asi como los preceptos jurídicos aplicables a los mismos y el ofrecimiento de las pruebas que allí aparecen contenidos concluyendo en solicitar el enjuiciamiento de los mentados ciudadanos en consecuencia de ellos no solo se encuentran lleno el extremos citado por ambas defensa en relación a la presunta falta de fundamentos de la imputación fiscal y la falta o inexistencia el elementos de convicción que motive la acusación siendo en todo caso los argumentos expuesto por la defensas de confianza en este acto circunstancia que constituyen materia de un eventual juicio oral y publico si fuere el caso en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa privada como de la defgesa Publica.-SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente las pruebas de la defensa Publica testimoniales de los ciudadanos YOVANNY CELESTINO LEIVA, C.I-V-13.168.040 y NELLYS RAMOS CI.v-8.303.318, AMBOS CON RESIDENCIA EN Calle Principal Via San Diego casa Nº 121 cerca del Modulo los Cubanos,. Asimismo este juzgado acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa privada TERCERO: SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE DIRIJE A LOS IMPUTADOS RONAL BOTINI FRANCO, FRANCISCO JAVIER BOTINI Y ANDRES BRITO, IMPONIENDOLOES DEL PRECETO constitucional establecido en el numeral segundo y quinto de la Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su volintavde no admitir los hechos CUARTO En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa Publica , este Tribunal dada la magnitud del delito, y la pena que pudiere a llegar imponer al presente caso, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera improcedente la revisión de la medida solicitada por la defensa en este acto a favor de su representado, siendo ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 24-10-2007. QUINTO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados RONAL BOTINI FRANCO, FRANCISCO JAVIER BOTINI Y ANDRES BRITO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 424 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO PEREZ POLANCO.- adicionalmente a los imputados RONAL BOTINI FRANCO, FRANCISCO JAVIER BOTINI, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABG. ALI RAFAEL SALAVARRIA