REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005419
ASUNTO : BP01-P-2008-005419
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano DAVID FELIPE NAVAS APONTE, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando le sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo artículos 280, 283 y 300 del referido texto adjetivo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, abogado EDAGR SOSA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrita por el Inspector RICARDO MENDOZA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…me encontraba de servicio…realizando labores de patrullaje por los sectores del Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios…RICHARD SALAS…PEDRO GUARIQUE…y LUIS CARDOZO…y específicamente cuando nos desplazábamos por la calle Principal del Sector Los Olivos del Barrio Puente Ayala, Barcelona, logré avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, la cual acató sin oponer resistencia alguna, a la vez le solicité que si ocultaba algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando que no, en ese mismo momento observe a otro ciudadano que transitaba por el mismo sector y previa identificación como funcionario policial le solicité la colaboración para que fuera testigo presencial del registro personal que se le iba a practicar al ciudadano capturado y este sin impedimento alguno acepto identificándose como AMILCAR JOSE ZERPA CARAMAUTA…seguidamente el agente…LUIS CARDOZO, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano capturado, en presencia del testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole e incautándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda de color beige, con rayas que vestía, lo siguiente: “UNA (01) CARTUCHERA DE TAMAÑO REGULAR, DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE PAPEL ALUMINIO, contentivos en su interior de RESIDUOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, asimismo contiene en su interior la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50 Bs. F), EN EFECTIVO….Y UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NARANJA, CON PLATEADO, SERIAL N° R3QP565060B, CON SU RESPECTIVA BATERIA, todo esto fue incautado en presencia del ciudadano testigo, lo cual también se le mostró en el lugar, acto seguido se procedió a la APREHENSION FORMAL del referido ciudadano….siendo este identificado plenamente como DAVID FELIPE NAVAS APONTE…”. acta policial ésta corroborada con ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano AMILCAR JOSE ZERPA CARAMAUTA, cursante al folio 09 de la causa. ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, suscrita por el Inspector RICARDO MENDOZA, cursante al folio siete (7) de la causa.
SEGUNDO: Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose la calificación del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera ajustado a derecho hacer uso de la facultad que le permite el único pararte del articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal al considerar, que el presente caso, los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado tomando en cuenta para ello la pre calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico siendo la prevista en el tercer aparte del articulo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una penalidad de cuatro a seis años de prisión aunado al hecho que consta al folio 7 de las actas, acta de identificación de la sustancia incautada levantada por los funcionarios actuantes de conformidad con el articulo 115 ejusdem en la que se deja constancia: que la evidencia incautada se trata de “…47 envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales..” por lo que este Tribunal decreta a favor del imputado DAVID FELIPE NAVAS APONTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º, 4º, 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación ante la unidad de alguacilazgo cada Quince 5 Días, 2.-Prohibición de salida del Tribunal sin autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de concurrir a lugares donde de presuma la venta o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Esto sin menos cabo de las resultas que arroje la investigación que a tal efecto lleva el Ministerio Publico y que en definitiva una vez cumplido los requisitos del articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se determine la cantidad de drogas, presuntamente incautada y el tipo de la misma y que permita establecer la calificación que se ajuste a esa resulta.
TERCERO: Se decreta como FLAGRANTE que la aprehensión de la Imputada y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Nº 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado DAVID FELIPE NAVAS APONTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 13.222.953, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 28-05-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos DAVID NAVAS (V) y MATILDE APONTE (D), residenciado en la Calle Principal, Casa N° 54, Barrio Los Olivos, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO