REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004465
ASUNTO : BP01-P-2008-004465

Visto el escrito presentado por el abogado: RAFAEL TOMAS POLANCO, actuando en su carácter de defensor de Confianza de los imputados: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su representado y en su lugar sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello, entre otras cosas, que según las actas que acompañan el presente asunto estaríamos en presencia de un abuso policial por parte de los funcionarios aprehensores, quienes sorprendieron en su buena fe al Ministerio Público, al mostrar a su defendido como una de las personas que4 participó en el delito, estando prácticamente desvirtuada su participación en los hechos por los cuales ha sido privado de su libertad, ya que de las actas procesales no existe la evidente certeza legal, ni los suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su representado en el delito de ROBO AGRAVADO, siendo que el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos arrojo resultado negativo ya que no fue reconocido. Este Tribunal 1° de Control, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, encuentra esta Juzgadora, que en la Audiencia de Presentación del imputado, celebrada en fecha 18/09/2008, le fue decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar “…DECRETA: La aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los imputados: RENY ALBERTO TAMACHO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa en razón a lo antes expuesto….”

Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

En cuanto a lo alegado por la defensa cómo motivo para solicitar la revisión de la medida dictada, este tribunal encuentra revisadas las actuaciones, que el delito que se le imputa a su representado, preve una pena superior a los diez (10) años, de donde se desprende que la medida de coerción personal dictada en su contra, no resulta desproporcionada al delito por el que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciendo expresamente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá ordenarse una medida de coerción personal que sobre pase la pena mínima contemplada para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, lo que no ocurre en el presente caso.
En relación a que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO, no fue reconocido por la testigo presencial de los hechos y victima de los mismos, en criterio de quien decide y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende la existencia de otros elementos de convicción, constituidos por la intervención de los funcionarios policiales, así como de testigos presénciales de los hechos, no estando dado a esta juzgadora examinar o valorar elementos de prueba como tal, ya que ello excede los limites de su competencia funcional en la presente fase del proceso, por lo que las circunstancias alegadas por la defensa, no constituyen argumentos suficientes para sustituir la medida de privación de libertad, estando vigentes las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la Privación de Libertad.

Por otra parte, considera importante señalar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos legales para ello, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION

En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por el abogado: RAFAEL TOMAS POLANCO, actuando en su carácter de defensor de Confianza de los imputados: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MANTENER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18/09/2008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLEN MARIN