REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005459

Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, actuando en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado NATALIO ANTONIO CEGARRA CORDERO, quién fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión del delito “ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS”, tipificado en la parte infine del artículo 41 respectivamente de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Venezolano reformado todos en concordancia con los artículos 216, 217, 218 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal LUISA LISETT VELASQUEZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado NATALIO ANTONIO CEGARRA CORDERO, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir el ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio seis (6) y siete (7) de la causa, Denuncia de fecha 19 de Noviembre de 2008, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Puerto la Cruz, interpuesta por la ciudadana JUDALY IDENTIDAD OMITIDA, en Representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual manifestó…, el día de ayer me encontraba en mi casa en compañía de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA en momento que la estaba bañando ella me dijo que le dolía abajo, y al revisarla en sus partes intimas pude observar que la parte de la vagina tenia una abertura que no era normal para su edad, por lo que le pregunte y ella me manifestó que cuando yo iba a trabajar su padrastro de nombre NATALIO…, abusaba de ella y lo hizo en varias oportunidades…”. Cursa al folio diez (10) de la presente causa, Resultado de Reconocimiento Medico Legal practicado por el Medido Forense DR. PEDRO TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Barcelona, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual dejo constancia que presento: “Ruptura antigua de himen. Enrojecimiento Peri-anal”. Riela al folio once (11) de la presente causa Acta de Investigación suscrita por el Funcionario CAMPOS MARIA adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Puerto la Cruz, mediante la cual deja constancia que practico Entrevista a la niña IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual expuso: “mi papá NATALIO me echaba saliva en la totona y después me puso el bichito y eso me dolía y cuando mi mamá se iba para el trabajo el me lo hacia otra vez, también el me metía su bichito en la boca y me hacia vomitar, y cuando mi mamá estaba durmiendo me echaba saliva por detrás y me chupaba el rabito, el me decía que no le dijera nada a mi mamá porque ella me iba a pegar. Cursa Inspección Técnica Nº 2453 de fecha 19 de Noviembre de 2008, practicada por los Funcionarios RAMON ESIS y CARLOS TERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la Calle Bello Monte, cruce con Calle Bolívar, Casa Nº 33, Sector Los Jardines, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sitio donde ocurrió el hecho materia de la presente investigación. Cursa al folio catorce (14) de la presente causa, Acta de Investigación suscrita por la Funcionaria MARIA CAMPOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, mediante el cual deja constancia: “…me traslade en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector ADOLFO SCHUBOWITSI y el Agente MIGUEL ANGULO en compañía de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA…, hacia el sector Tronconal II de Barcelona…, a fin de que la misma nos guiara hacia el lugar exacto donde presuntamente se encuentra laborando el ciudadano NATALIO ANTONIO CEGARRA…,nos guió hacia la verdadera dirección Calle Rabel, Manzana 19, Casa Nº 15, Urbanización Fundación Mendoza…, procedimos a tocar la puerta y al ser abierta nos identificamos como Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, y manifestarle el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ PEREZ…, quién nos manifestó ser el propietario de dicha residencia al solicitarle información sobre el ciudadano requerido nos informo que efectivamente se encontraba en el lugar señalándonos al supra mencionado ciudadano quién inmediatamente fue abordado por la comisión y al ser impuesto el motivo de nuestra presencia previa identificarnos como Funcionarios nos manifestó no tener impedimento alguno en acompañarnos razón por la cual lo trasladamos a la sede de nuestro Despacho donde quedo identificado de la siguiente manera NATALIO ANTONIO CEGARRA CORDERO. Riela al folio dieciocho (18) de la presente causa cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo cursa al folio veintiuno (21) de la presente causa Acta de Entrevista practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién expone: “…eso fue el día martes 18-11-2008, yo me encontraba en la casa donde resido con la ciudadana JUDARYS GARCIA madre de la menor IDENTIDAD OMITIDA…, la niña de repente de acerca y le dice que se sentía un parasito por detrás la mamá se la sentó en las piernas para revisarla… luego de limpiarla la niña vuelve y le dice que se sentía algo por la parte de adelante…, la mama la acuesta en el mueble y le dice a la niña que se baje la bluma…, le abrió las piernas la mañana se dio cuenta que la niña no estaba sellada se le veía un hueco profundo hacia dentro de su vagina…, ella me dice esto no es normal…, yo agarre a la niña y la metí para el cuarto la acosté conmigo en el cuarto y comenzamos hablar, yo le pregunte directamente si alguien la había tocado por debajo…, en eso ella me comenzó a decir que quién la tocaba era su papá NATALIO yo le pregunte que si estaba segura y ella llorando me dijo que si, que era su papá NATALIO que las tocaba adelante y atrás…”.

TERCERO: En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL NATALIO ANTONIO CEGARRA CORDERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS”, tipificado en la parte in fine del artículo 43 Y articulo 41 articulo respectivamente de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Venezolano reformado todos en concordancia con los artículos 216, 217, 218 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA,; por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de igual manera el mismo sitio de reclusión, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de igual manera se declara sin lugar la aplicación supletoria del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y el Ministerio Publico. Se ordena como sitio de reclusión la Zona policial Nº 02 de la Policía del Estado. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado NATALIO ANTONIO CEGARRA CORDERO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.792.692, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 21 de Febrero de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos José Ramiro Cegarra (v) y Rosa Amelia Cordero (v), residenciado en Urbanización Vista Hermosa sector Las Mercedes, 3ra Calle, Casa Nº 47, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑA y AMENAZAS”, tipificado en la parte infine del artículo 41 respectivamente de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 del Código Penal Venezolano reformado todos en concordancia con los artículos 216, 217, 218 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3°; artículo 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial. Para concluir, quien decide estima oportuno destacar que toda información manejada por este Despacho Judicial en la cual se encuentre directa o indirectamente vinculados niños o adolescentes, tiene prohibición legal de ser expuesta o divulgada a través de cualquier medio que lesione o pudiera lesionar a éstos en su honor o reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar de conformidad con los artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (DE GUARDIA)

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. CRUZ BASTARDO