REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005463
ASUNTO : BP01-P-2008-005463
Visto el escrito presentado por el DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CESAR AUGUSTO GARCIA VARELA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA”, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento especial, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. JUAN LUIS MARTINEZ previamente designada, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 03 y 04 de la presente causa, Denuncia Nº 097, de fecha 22/11/2008, formulada por la ciudadana COLINA ROMERO IRMA DEL VALLE quien expone: “ Vengo a denunciar a mi padrastro CESAR GARCIA, ya que cuando me encontraba en mi casa, con mi mama y mis hijos menores de edad, llego mi padrastro en forma agresiva y comenzó a insultar a mi mama y como le dije que por que la trataba así el me puso por el suelo y luego me cayo a golpes en la cara, en eso como pude Salí de la casa y vine para acá a formular la denuncia, por que tengo miedo de lo que también le puede hacer a mi mamá, ya que ellos se quedaron en mi casa y el es muy agresivo y estaba rascado y drogado…Es Todo”…Cursa al Folio cinco Informe Médico de la ciudadana COLINA ROMERO IRMA DEL VALLE por la Dra. FRANCIS CEDEÑO BOLIVAR, quien informo 1. AUMENTO DE VOLUMEN DE GLUBO OCULAR IZQUIERDO… Cursa al Folio ocho (08) y Nueve (09) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 22/11/2008, adscrito por el funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) LUIS CANACHE, quien expone:”… Me constituí en compañía del Agente CRISTOBA MARAGUACARE … y la denunciante, hasta la siguiente dirección, “CALLE 1, CASA 2, SECTOR SANTA LUCIA, BARRIO EL VIÑEDO, BARCELONA” donde se encontraba su padrastro, quien minutos antes la había agredido físicamente, una vez en al referida dirección la victima en estado de nerviosismos nos señalo a su padrastro quien la había agredido físicamente, a quien le dimos la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y con las precauciones del caso le advertimos al referido ciudadano si llevaba oculto adherido a cuerpo algún objeto de interés Criminalisticos, el mismo respondió que no… le practique la respectiva revisión corporal en la cual no le encontré ninguna evidencia…el mismo manifestó ser y llamarse CESAR AUGUSTO GARCIA…Es todo.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO GARCIA VARELA cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA FÍSICA”, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Por consiguiente observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 3º y 6º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA VARELA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima, La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del ministerio público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
CUARTO: Expídanse las copias solicitadas por la Defensa.
QUINTO: Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 1; participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado CESAR AUGUSTO GARCIA VARELA Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 10/12/1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.973.527, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Herrero, hijo de los ciudadanos: NILDA ROSA DE GARCIA (V) Y FERNANDO AUGUSTO GARCIA (V), residenciado en VIÑEDO, SECTOR SANTA LUCIA, CALLE 01, CASA Nº 102, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA”, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de COLINA ROMERO IRMA DEL VALLE, de conformidad con el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 79 en concordancia con el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, participándole de la libertad del imputado, así como la oficina del Alguacilazgo participándole de la presentación del referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR FARIAS