REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005466
ASUNTO : BP01-P-2008-005466
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados MAGDELEY DEL VALLE FIGEROA ORDAZ, EMILIANO RAMON FIGUEROA RUIZ, DEL VALLE MAGDALANE FIGUEROA Y MAGDALENA DEL VALLE ORDAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 471. A y 218 ambos del Código Penal, y solicito a este Juzgado la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 51 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete como flagrante la aprehensión y el proceso por el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 248 y 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Dra. ZIMARU FUENTES, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como la flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es los delitos de INVASION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 471. A y 218 ambos del Código Penal; en virtud del contenido de la Acta Policial que conforman la presente causa entre la cuales se encuentran: cursa al folio uno (01) ACTA POLICIAL, emitida por el Funcionario SUB-INSPECTOR RICHARD ULLOA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien expone: “Siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular…en compañía de los funcionarios LUIS SOLORZANO, NEUDIS MEJIAS…ROBERT GONZALEZ y JESUS PINEDA…recibimos llamada radiofónica de parte del AGENTE GLEN GUEVARA, centralista de guardia, indicando que en el sector Los Boquetitos, adyacente a la Planta de Hielo, se encontraban varias personas invadiendo un terreno privado, motivo por el cual nos trasladamos al sitio antes indicado y una vez en el mismo, avistamos un aproximado de cincuenta (50) personas que estaban levantando unos ranchos de zinc, por lo que procedimos a dialogar con un grupo de personas a fin de que desistieran de su actitud, argumentando estos que ejecutaban dicha acción en vista de no poseer vivienda alguna, quienes solicitaron entrevistarse con un representante de la Alcaldía, efectuando llamado radiofónico y notificando el hecho a nuestra central, haciendo acto de presencia media hora después la Concejal Gladis Lezama, Presidenta de la Cámara Municipal, quien se entrevisto con una representación de los presentes comunicándoles que se organizaran en O.C.V. y que los invitaba para el día martes 25-11-2008, a las tres de la tarde, para asesorarlos para que se organicen, quedando de acuerdo retirándonos todos del lugar, posteriormente recibimos nuevamente llamado radiofónico de nuestra central, informando que los mismos ciudadanos habían cerrado la vía y que estaban quemando cauchos, trasladándonos al sitio, para verificar la información recibida y efectivamente estaban quemando cauchos, dialogando con los ciudadanos que se encontraban en el lugar, a fin de cesar con tal acción, quienes rotundamente se negaron a levantar la protesta, procediendo por lo que procedimos a retirar los cauchos y a apagarlos, hechos que molestó a los ciudadanos protestantes, quienes se armaron de objetos contundentes (piedras y botellas) las cuales lanzaron en contra de la Comisión Policial y la unidad patrullera y utilizando a los niños como escudo, ya agotados todos los recursos del dialogo, procediendo a ordenarle a los funcionarios NEUDIS MEJIAS y ROBERT GONZALEZ, que procedieran a la detención preventiva de los manifestantes, continuando estos lanzando botellas y todo tipo de objetos contundentes en contra de la comisión, los cuales impactaron el vidrio parabrisa de la unidad, produciendo fractura del vidrio, logrando aprehender a algunas de las personas, originándose un forcejeo entre funcionarios y manifestantes, al momento de ingresarlos a la unidad, prosiguieron lanzando los objetos contundentes, resultando heridos en la cabeza de los manifestantes por botellas y piedras al tratar de acercarse a la unidad, trasladamos a nuestro comando a los ciudadanos por alteración al Orden público e Incitación a Delinquir, por lo que actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó las revisiones corporales por separados a los aprehendidos no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico para el momento y practicándosele la detención formal…quedando identificados posteriormente de la siguiente manera… MADELEEN DEL VALLE FIGEROA ORDAZ, EMILIANO RAMON FIGUEROA RUIZ, DEL VALLE MAGDALANE FIGUEROA Y MAGDALENA DEL VALLE ORDAZ RODRIGUEZ”. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en la presunta comisión del delito de los delitos de INVASION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 471.A y 218, ambos del Código Penal, calificación efectuada por el Ministerio Público. Ahora bien, en relación a la medida solicita por el Fiscal, este Tribunal considera ajustado a derecho hacer uso de la facultad que le permite el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para apartarse de la solicitud fiscal ya que si bien es cierto como se señalo anteriormente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y existen elementos de convicción para considerar la participación de los imputados en tales hechos, no es menos cierto que a criterio de este Tribunal no se acredita la existencia de la posibilidad que los imputados de autos vayan a obstaculizar la investigación que al efecto deba realizar la representación Fiscal, así como tampoco una presunción razonable que los mismos pretendan sustraerse del presente proceso, razones por las cuales este Tribunal considera que los supuestos que motivas la privación de libertad que ha solicitado en este acto el Fiscal del Ministerio Público puede ser en el presente caso razonablemente satisfecho con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor de los imputados MAGDELEY DEL VALLE FIGUEROA ORDAZ, EMILIANO RAMON FIGUEROA RUIZ, DEL VALLE MAGDALANE FIGUEROA Y MAGDALENA DEL VALLE ORDAZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y 2- Prohibición de acercarse hasta el lugar de los hechos, en el entendido que este se trata del terreno donde presuntamente ocurren los hechos, así como de abstenerse de realizar cualquier acto que implique violación al derecho a la propiedad de dicho inmueble, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida de privación de libertad solicitada por la Vindicta Pública y CON LUGAR la solicitud de la defensa. En relación a la solicitud de la apertura de la averiguación planteada por la defensa, el Tribunal instruye a los imputados a los fines de su comparecencia ante la Fiscalía 19º del Ministerio Público a los fines que expongan los hechos que en criterio de la defensa deben ser objeto de la investigación.
TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, informando lo aquí decidido.Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, a los ciudadanos MAGDELEY DEL VALLE FIGUEROA ORDAZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.511.510, natural de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 22-05-85, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos DEL VALLE MAGDALENA ORDAZ Y EMILIANO RAMON FIGUEROA, residenciado en la Calle La Fortuna, Nº 33, Los Boquetitos, El Paraíso, Puerto La Cruz, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, EMILIANO RAMON FIGUEROA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.054.273, natural de Río Caribe, estado Sucre, donde nació en fecha 08-08-1957, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, hijo de los ciudadanos VICTORIA RUIZ DE FIGUEROA (V) Y LUIS TEODORO FIGUEROA (D), residenciado en la calle El Mar, casa sin número, Los Boqueticos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, DEL VALLE MAGDALENA FIGUEROA ORDAZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.878.087, natural de Barcelona, donde nació en fecha 22-12-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos MAGDALENA DEL VALLE ORDAZ Y EMILIANO RAMON FIGUEROA, residenciada en Calle El Mar, casa sin número, Los Boqueticos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, MAGDALENA DEL VALLE ORDAZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.317.457, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-04-1961, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ (V) Y MATIAS ORDAZ (V), residenciada en calle El Mar, casa sin número, Los Boqueticos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de INVASION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 471.A y 218, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, (GUARDIA)
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABOG. ELIZABETH MENDEZ