REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005137
ASUNTO : BP01-P-2008-005137
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de ANDRES RAMON PACHECO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAMON DIAZ, LUISANIS ARIAS, JOLIANA MENDOZA, ELADIA DE ROJAS, AGUSTIN CONTRERAS, ZURIMAR MARTINEZ y LOURDES HERNANDEZ; este Tribunal para decidir al respecto observa:
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que en fecha 23 de diciembre de 2006 se produjo una colisión entre vehículos y vuelco con lesionados, quedando el vehículo N° 1 descrito como un autobús marca ENCAVA de color blanco año 1995, la placas AA57OX conducido por el ciudadano ANDRES RAMON PACHECO y el vehículo N° 2 como un automóvil tipo sedán marca CHEVROLET color marrón año 1975, placas ADU775 conducido por el ciudadano RAMON DIAZ, concluyendo la inspección ocular del lugar del accidente que la causa del mismo fue imprudencia del primer conductor, al no tomar las previsiones en consideración al tipo de vía en el que circulaba.
De la revisión del contenido del expediente se observa que no consta en las actas los exámenes médico legales de las víctimas del siniestro, únicamente se encuentra el practicado al ciudadano Andrés Pacheco imputado la presente causa.
Ahora bien, fundamenta la vindicta pública su solicitud de sobreseimiento en que no se puede imputar el hecho ilícito denunciado ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto a las víctimas no se le realizó el correspondiente reconocimiento médico legal que corroboren la cierta presencia de lesiones personales ni existe la posibilidad de que sean incorporados nuevos elementos probatorios.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, sobre todo el reconocimiento médico legal, el cual corrobora y asegura no solamente la presencia de lesiones personales sino el tipo de las mismas, y al no existir esta actuación en las actas y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren los hechos, por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de contra de ANDRES RAMON PACHECO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RAMON DIAZ, LUISANIS ARIAS, JOLIANA MENDOZA, ELADIA DE ROJAS, AGUSTIN CONTRERAS, ZURIMAR MARTINEZ y LOURDES HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLEN MARIN