REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005147
ASUNTO : BP01-P-2008-005147


Visto el escrito presentado por la abogada LILIANA AUMAITRE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: YARITZA GONZALEZ Y JOEL GONZALEZ, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 14-07-2008, se ordenó el inicio de la presente investigación por ante la Fiscalía vigésima tercera, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Constando a las actuaciones:

1. Acta de denuncia de fecha 10 de junio de 2008 presentada por la ciudadana DARLIN DIAZ, mediante la cual informan “… Vengo a denunciar ante este despacho a dos personas de nombre YARITZA GONZALEZ y su hermano JOEL GONZALEZ, por la razón de que el día viernes 06-06-08… Cuando a mi hijo RUBEN TAPIA… Salió a comprar un helado y cuando regresaba de comprar el helado YOEL GONZALEZ le sacó una pistola, todo esto viene porque supuestamente mi nieta IDENTIDAD OMITIDA de 05 años, se había llevado una palita de su casa y por eso querían maltratar a la niña y mi hijo se metió en ese problema… Es todo…”

Ahora bien, revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, se observa que el hecho investigado no se encuentra perfeccionado ya que tal como consta en los autos, el adolescente nunca compareció por ante la fiscalía del Ministerio Público a fin de demostrar su cualidad de víctima, y siendo además infructuosas las demás diligencias ordenadas por el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y determinar las participaciones pertinentes por lo tanto quien aquí decide concluye, que al no existir indicios de la comisión de un hecho punible, y que sólo conste la denuncia presentada por la ciudadana DARLIN DIAZ, quien tampoco consignó por ante la vindicta pública partida de nacimiento de su hijo RUBEN TAPIA, en la cual se demuestre su condición de menor de edad, no nos encontramos entonces con los suficientes elementos que demuestren la comisión de algún hecho punible.

Por lo antes expuesto quien aquí decide difiere del supuesto bajo el cual el ministerio público solicita sea declarado el sobreseimiento de la presente causa, y es que el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

Así las cosas, no estando presente en el caso de marras, los elementos que configuran la existencia de algún delito tipificado en el Código Penal, por cuanto para configurar el mismo debe estar conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia y ante cuya ausencia no podríamos hablar de su comisión, siendo parte de estos elementos, tanto la acción como la competencia jurídica en cuanto a la materia se refiere, al igual que la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad y la punibilidad, ocurriendo que si el hecho no está revestido de las características básicas descritas en nuestra Ley Penal, entonces no podemos hablar de hecho punible.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal rechazando la causal establecida en el ordinal 2° solicitada por la fiscalía. Y ASI SE DECIDE.


RESOLUCION


En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa seguida a la ciudadana YARITZA GONZALEZ Y JOEL GONZALEZ, de conformidad a lo dispuesto en e numeral 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la Decisión. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLEN MARIN