REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005201
ASUNTO : BP01-P-2008-005201

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de EDIRNA GARCIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° en perjuicio de la ciudadana JESSICA PIÑATEL y JOSE GREGORIO DIAZ; este Tribunal para decidir al respecto observa:

Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que de fecha 27 de noviembre de 2001 fue interpuesta denuncia por la ciudadana JESSICA PEÑATEL mediante la cual manifiesta que la ciudadana ERDINA GARCIA quien laboraba para ella como doméstica sustrajo de su residencia en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) en efectivo, así como un cheque signado con el número 37-016005 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) el cual hizo efectivo, ya que tenía la firma de su esposo José Gregorio Lugo.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (27/11/01) y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal reformado en el cual se establece una pena de cuatro a ocho años siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de seis (6) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe por cinco años si el hecho punible mereciere pena de prisión de más de tres años y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de seis (6) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de EDIRNA GARCIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° en perjuicio de la ciudadana JESSICA PIÑATEL y JOSE GREGORIO DIAZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA,


ABOG. MAGLEN MARIN