REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005468
ASUNTO : BP01-P-2008-005468
Visto el escrito presentado por los Dres. HARRINSON GONZALEZ, MILDA ROBLES, MARIA MARTINEZ y VON RUIZ, Fiscales Primero, Quinto Principal y Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, respectivamente, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al ciudadano CARLOS JOSE BELISARIO quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, Dra. KATIUSKA CHACIN, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano: CARLOS JOSE BELISARIO lo cual se desprende del Acta Policial cursante al folio tres (03) y su Vto, suscrita por el S/A Fernando Antonio Moreno González, adscrito al Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de: “…El día 23e de Noviembre de 2008, siendo las diez y treinta (10:30) horas fue trasladado hasta la Oficina de la sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento Nº 75, el ciudadano Carlos José Belisario …quien fue trasladado previamente desde el centro de votación ubicado en la escuela José Bernardo Gómez, ubicada cerca del Seguro Social en Barcelona, ya que la ciudadana Samira García Mendoza …le notificó al Sargento ayudante Calabrece Romero …que el ciudadano Carlos José Belisario rompió la boleta electoral, sin haberla depositado en la urna electoral, en vista de la acción del precitado ciudadano los integrantes de la Mesa Electoral procedieron a elaborar ACTA, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2008, razón por la cual fue trasladado hasta la sede del destacamento Nro 75, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procediéndose en compañía de los ciudadanos Pedro Jesús Brito Marcano …y Angel José Figueroa Rodríguez …para que presenciaran el acto de inspección de personas…por cuanto se presume la existencia de la comisión de un delito electoral tipificado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y asistido en este acto por la ciudadana Nelly Perozo de Parima …una vez informado el ciudadano Carlos José Belisario …del acto y haberle solicitado si poseía alguna evidencia relacionada con el acto de votación manifestó que sí, por cuanto la máquina arrojó un voto el cual no es la opción del candidato electoral marcada por él y que voluntariamente accedería a entregar la boleta electoral (el voto); acto seguido y en presencia de los testigos y la Abogada Asistente, consignó voluntariamente diez (10) pedazos de papel y en el mismo se puede observar en una cara el logo del Poder Electoral CNE, de color morado y en la otra cara se puede observar los datos relativos al centro electoral y la opción electoral, por ser evidencia de interés Criminalístico fueron colectados por Sargento Ayudante Fernando Moreno González, por cuanto se evidencia la presunta comisión de un Delito Electoral Flagrante, tipificado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el artículo 257 numeral 4, se procedió a practicar la detención del ciudadano Carlos José Belisario…”
TERCERO: De estos instrumentos surgen suficientes elementos de convicción para considerar la existencia del delito de Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio, delito que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y constituyen elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en su comisión.
CUARTO: Atendiendo al principio de justicia, este Tribunal de Control considera ajustado a derecho otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, numerales 3º y 4º consistentes en: Presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días.
QUINTO: Se acuerda otorgar las copias simples solicitadas por la defensa y el representante fiscal en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público.
SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JOSE BELISARIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.308.148, natural de Estado Barcelona, donde nació en fecha 14-03.-1959¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio profesor, hijo de Luis Velásquez y Dora Belisario, residenciado en Sector Espejo II, calle las acacias, casa Nº 14-42, Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el Artículo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Electoral; todo conforme el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, y Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin que previamente haya sido autorizado para ello. Líbrese el correspondiente oficio de libertad dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO