REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005471
ASUNTO : BP01-P-2008-005471
Visto el escrito presentado por los DRES. HARRINSON GONZALEZ; MILDA ROBLES, MARIA MARTINEZ y VON RUIZ, en sus caracteres de Fiscal Primero, Quinto y Vigésimo respectivamente del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido el imputado MASSIEL MADELIN CARDIER NORIEGA, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “Destrucción De Material Electoral”, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la aplicación del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de la misma como flagrante. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Esta Juzgador observa que cursa al folio 03 de la presente causa, Acta Policial de fecha 23/11/2.008, suscrita por el funcionario S/A MORENO GONZALEZ FERNANDO ANTONIO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz, en la cual deja constancia que siendo la 01:23 de la tarde, fue trasladada desde la Unidad Educativa José Gil Fortoul, ubicada en Las Casitas Brisas del Mar, Barcelona, la ciudadana MASSIEL MADELIN CARDIER NORIEGA, por cuanto los Miembros de la Mesa Electoral N° seis, reportaron al integrante del Plan República del Proceso Electoral IIV – 2008, Sargento César Motabán, que la dicha ciudadana procedió a ejercer su derecho al voto, manifestando que la máquina de votación arrojó el candidato no seleccionado, notificándosele al Coordinador del Centro de Votación, quien le realizó la observación y ella procedió a ROMPER EN DOS (02) PARTES EL TICKET DE VOTACION y colocarlo en la CAJA DE RESGUARDO DE VOTOS, realizando acta firmada y sellada por todos los miembros de mesa de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2008; de donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión de la Ciudadana MASSIEL MADELIN CARDIER NORIEGA, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión del delito de Destrucción De Material Electoral previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de la imputada MASSIEL MADELIN CARDIER NORIEGA cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 y 373 último aparte ejusdem.
CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada: MASSIEL MADELIN CARDIER NORIEGA por la comisión del delito de Destrucción De Material Electoral previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que la imputada haya sido autor o partícipe en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para la referida ciudadana, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente al Comandante del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz, participando sobre la libertad acordada a la imputada antes referida. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado MASSIEL MADELIN CARDIER NORIEGA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.262.248, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/03/1970, de 38 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos Pedro Cardier y Luisa Noriega, residenciada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 05, Calle 4, Casa N° 16, Barcelona, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinales 3º y 4º del articulo Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO