REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005473
ASUNTO : BP01-P-2008-005473
Visto el escrito presentado por los DRES. HARRINSON GONZALEZ; MILDA ROBLES, MARIA MARTINEZ y VON RUIZ, en sus caracteres de Fiscal Primero, Quinto y Vigésimo respectivamente del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido el imputado RENE FRANCISCO CANACHE, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “Abandono de Obligaciones Electorales”, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la aplicación del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de la misma como flagrante. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Corre inserta al folio 03., ACTA POLICIAL, de fecha: 23-11-2.008, suscrita por Efectivos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 75 del Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…donde siendo las Dos (2:00) horas de la tarde fue trasladado desde el Grupo Escolar REPUBLICA DE CHILE, ubicada en la Avenida Caracas, Barcelona-Anzoátegui, el ciudadano RENE FRANCISCO CANACHE…, en virtud de haber sido destituido de su cargo por la ciudadana LARITZA BERNAL…, por haber abandonado su sitio de trabajo y remplazado por la ciudadana: NATALY BELLO…COORDINADOTR DEL Centro de Votación 2013, ya que el ciudadano RENE FRANCISCO CANACHE, abandono su lugar de trabajo por un lapso de media hora (30minutos) aproximadamente. Procediéndose a la retención del carnet signado con el numero omv-00226g8, que lo acredita como OPERADOR DE INVENTARIO, en las elecciones Regionales 08, con el Logo del CNE y EL ESCUDO NACIONAL, siendo notificado del abandono del trabajo por parte del referido ciudadano; el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MENDEZ PARICA PEDR O MIGUEL, Jefe del Centro de Votación 2013, como miembro de Plan Republica en el Grupo Escolar República de Chile, Ubicada al final de la Avenida Caracas de Barcelona-Anzoátegui…Al folio 05, cursa copia del Acta de destitución del Cargo, correspondiente al ciudadano: RENE FRANCISCO CANACHE. Al folio 06, cursa copias del CARNET. Al folio 07 y Vto., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el Sargento Primero Guardia Nacional, Experto en Investigación penal: RAMIREZ MEJIAS LUIS donde entre otras cosas se deja constancia de la peritación y se concluye: LA EVIDENCIA RECIBIDA PARA EL ESTUDIO Y DESCRITA EN LA EXPOSICION DEL PRESENTE DICTAMENT, POR SU NATURALEZA SE ENCXUENTRA EN ESTADO: ORIGINAL. EL DOCUMENTO RECIBIDO EN ESTUDIO, SE CONSIDERA EN CUANTO AL PAPEL Y LLENADO: ORIGINAL. EL DOCUMENTO REFLEJA INFORMACION QUE COINCIDE CON LAS ESPECIFICACIONES DE C.N.E EN LAS ELECCIONES REGIONALES DEL PRESENTE AÑO (2.008). Al folio 08., cursa CADENA DE CUSTODIA, Nº 001.23N. Donde se deja constancia de la evidencia recibida: UN (1) CARNET SIGNADO CON EL Nº OMV-00226G8.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de la imputada RENE FRANCISCO CANACHE, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone los artículos 280 y 373 último aparte ejusdem.
CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada: RENE FRANCISCO CANACHE, por la comisión del delito de ABANDONO DE OBLIGACIONES ELECTORALES, sancionado en el artículo 256 Ordinal 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no impide a este Tribunal decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que la imputada haya sido autor o partícipe en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para la referida ciudadana, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: 1) Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia General de la Policial del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia vigésima del Ministerio Publico. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RENE FRANCISCO CANACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.316.274, donde nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos ROMULO HERNANDEZ y OLGA CANACHE, domiciliado en la Calle Arismendi, Edificio Pedregal Suite (Conserjería), al lado de la Farmacia “Meditotal”, Puerto La Cruz Anzoátegui, teléfono 9090475, 0414-7781459; todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinal 3º del articulo Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO