REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005477

Visto el escrito presentado por el DRA. BETZI LILIANA MARTINES HERNANDEZ, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado WILFREDO JOSE HERRERA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en los Artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y DE PROTECCION, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento especial, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Privada Penal Dra. JENNYFFER RAMOS Y NELLYS URBANO, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:

PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2º del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 04 Y Vto de la presente causa, Denuncia Nº 1064-08, de fecha 22/11/2008, tomada al ciudadano LOPEZ AGUILERA NOMIS OFELIA, en consecuencia expone: “Acudo a este despacho a denunciar a mi cuñado WILFREDO HERRERA, el cual se encontraba discutiendo y empujando a mi hermana. La cual esta embarazada y como yo me metí a ver lo que estaba pasando, este me dijo que no me metiera en eso y me dio un golpe en el ojo derecho procediéndome un hematoma y me apretó en los brazos fuertemente causándome también hematoma, luego me empujo y me caí golpeándome en el hombro derecho y los codos, los cuales me raspe.…Cursa al folio Cinco (05) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 22/11/2008, Suscrita por el funcionario Sargento JUAN CRESP adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En compañía de la funcionaria KARELYS COLINA Realizaba labores de patrullaje policial…por las diferentes calles de la avenida principal de Lecherías, al local de nombre LA LLAVE MAGICA, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano enunciado como: WILFREDO HERRERA, una vez en la dirección antes mencionada fuimos atendido por una persona quien dijo ser y llamarse WILFREDO HERRERA y de RAONA FIGUERA a quien lo impuso del motivo de nuestra presencia, notificándole que si tenia algún arma o sustancia de Interés Criminalistico bajo su vestimenta que la estuviera, manifestando que no poseía ningún objeto; Seguidamente procedí a efectuarle la revisión corporal no incautándole ningún objeto, procedimos a la APREHENSION del ciudadano siendo trasladado hasta la Comandancia General …Cursa al Folio Ocho de la presenta causa INFORE MEDIO de fecha 22-11-2008.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión de el imputado WILFREDO JOSE HERRERA cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Por consiguiente observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 y 92 ordinales 5º y 6º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano WILFREDO JOSE HERRERA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima.

CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia 2º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado ante referido. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados WILFREDO JOSE HERRERA, Venezolano, natural de Lechería, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/07/1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14190022, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Contador, hijo de los ciudadanos: WILFREDO HERRERA (V) Y RAMONA FIGUERA (V), residenciado en Urbanización Terraza de Oriente casa 49 pele ojo, Estado Anzoátegui. por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOMIS OFELIA LOPEZ AGUILERA, de conformidad con el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 79 en concordancia con el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Municipio del Estado Anzoátegui, participándole de la libertad del imputado, así como la oficina del Alguacilazgo participándole de la presentación del referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. NEREHIA REYES.

EL SECRETARIO,

ABOG. DANIEL GARCIA