REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002856
ASUNTO : BP01-P-2007-002856
Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, en el asunto seguido al imputado JESUS RAFAEL SIFONTES FABELO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS DE LOS ANGELES SIFONTES MACADAN, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Harrinson González, el imputado Jesús Rafael Sifontes Fabelo, la victima Karelis De Los Ángeles Sifontes Macadan y el defensor público, Abg. Juan Luis Martínez. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Se admite la acusación Fiscal incoada en contra del ciudadano JESUS RAFAEL SIFONTES FABELO, ampliamente identificado, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS DE LOS ANGELES SIFONTES MACADAN; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, todo ello de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa, respecto a la desestimación de la acusación.”
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse JESUS RAFAEL SIFONTES FABELO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.291.541, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació el 01-03-63, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Juan Sifontes (V) y Zoila Rosa Fabelo (D), residenciado en la Vía El Rincón, Sector El Carrasposo, Casa Nº 27, Estado Anzoátegui, quien manifestó: “Admito los hechos, es todo.” Seguidamente la víctima ciudadana expuso: “No tengo objeción. Es todo.”
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido el derecho de la palabra expuso: Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa para la prosecución del proceso”
Acto seguido la Defensa, manifestó lo siguiente:
“Vista la admisión de los hechos expresada por mi defendido, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso y solicito se le fije el régimen mínimo de pruebas. Es todo.”
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS RAFAEL SIFONTES FABELO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal se le imputa al ciudadano JESUS RAFAEL SIFONTES FABELO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS DE LOS ANGELES SIFONTES MACADAN, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 09 de julio de 2007, aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando la ciudadana KARELIS DE LOS ANGELES SIFONTES y LISBETH CAROLINA SIFONTES, se encontraban en su residencia compartiendo con unos amigos, cuando se presentó su progenitor en estado de ebriedad en actitud agresiva, ofendiéndolas con palabras obscenas indicándoles que debían irse a dormir, ubicando un palo, el cual utilizó para propinarles golpes a las agraviadas en distintas partes del cuerpo.
Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana KARELIS DE LOS ANGELES SIFONTES MACADAN y LISBETH CAROLINA SIFONTES, delito cuya pena en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima y el Fiscal no tuvo objeción en la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el lapso de un (01) año, las siguientes: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días; y 2.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o integrantes de su familia, de conformidad con el Articulo 44 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.. así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JESUS RAFAEL SIFONTES FABELO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.291.541, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació el 01-03-63, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Juan Sifontes (V) y Zoila Rosa Fabelo (D), residenciado en la Vía El Rincón, Sector El Carrasposo, Casa Nº 27, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana KARELIS DE LOS ANGELES SIFONTES MACADAN y LISBETH CAROLINA SIFONTES, cometido en perjuicio de las ciudadana KARELIS DE LOS ANGELES SIFONTES MACADAN y LISBETH CAROLINA SIFONTES, imponiéndole al imputado previamente identificado, durante por el lapso de un (01) año las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días; y 2.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o integrantes de su familia, de conformidad con el Articulo 44 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLEN MARIN