REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005989
ASUNTO : BP01-P-2008-005989
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la imputada JUAN SALVADOR GUAINA, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, por presunta comisión del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34, aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de la imputada de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JUAN SALVADOR GUAINA, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio 3 Y VTO de la presente causa, de fecha 23 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Detective VISITACION MOTA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente actuación policial: “´…siendo aproximadamente las 09:00 horas…encontrándome en compañía del funcionario Agente Guillermo Arrieta…en los sectores del casco central y Barrio Corea de esta Ciudad, en momentos en que nos encontrábamos por las inmediaciones de la Avenida fuerzas Armadas, en las adyacencias del Local Comercial Multi Conchon, pudimos avistar a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, dándosele de inmediato la voz de alto previa identificación como funcionarios…se emprendió su persecución, siendo aprehendidos a pocos metros. De inmediato se le solicito la colaboración de un ciudadano que se encontraba sentado a pocos metros de allí y el cual posteriormente fue identificado como GONZALO ANTONIO SINGEL ALIENDO,…titular de la Cédula de Identidad Nº 16.570.379, a los efectos que presenciara el procedimiento…se procedió a realizarle la respectiva inspección de personas, logrando incautársele a este ciudadano en un bolsillo del lateral izquierdo de su pantalón bermudas de color azul; un envoltorio de papel de color marrón, conteniendo en su interior; treinta (30) Mini Envoltorios de papel de aluminio conteniendo a su vez en su interior lo que se presume sea la droga denominada CRACK. Igualmente se encontraba un Envoltorio de material sintético de color amarillo semitransparente el cual contenía en su interior residuos vegetales que se presume sea la droga conocida como MARIHUANA, así mismo se le incauto un grupo de monedas de vieja data, discriminados de la siguiente manera; Seis (6) monedas de Quinientos (500) Bolívares, Seis (6) monedas de Cien (100) Bolívares y una Moneda de Cincuenta (50) Bolívares, para un total de trea Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares en este tipo de monedas. Igualmente se le incauto un grupo de monedas de circulación actual, discriminados de la siguiente manera: Un Billete de Diez (10) bolívares, Siete Billetes de Dos (2) bolívares y una moneda de Veinticinco Céntimos, para un total de Veinticuatro (24) Bolívares con Veinticinco Céntimos de Bolívares Fuertes…posteriormente procedí a trasladar al Ciudadano Aprehendido, la evidencia incautada y el ciudadano que presencio el procedimiento a la sede principal donde una vez allí el aprehendido fue identificado como JUAN SALVADOR GUAINA…INDOCUMENTADO…”. Asimismo cursa al folio seis y vuelto de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2008, correspondiente al ciudadano GONZALO ANTONIO SINGEL ALIENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.570.376, quién manifestó: “…Estaba en un auto lavado en la calle ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, cuando se me acercaron unos policías, quienes me solicitaron que sirviera como testigo en la revisión de un sujeto, quien se encontraba custodiado por otro funcionario, cuando revisaron a este sujeto, le encontraron oculto entre sus ropas específicamente en sus partes intimas un paquete de papel de bolsa que al revisar su contenido, estaba un paquete pequeño que tenia un monte y varias envolturas de papel aluminio que tenia una sustancia blanca..:”.

TERCERO: Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, calificación efectuada por el Ministerio Público; observa de igual manera esta Instancia, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, considerando que en la presente causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano JUAN SALVADOR GUAINA la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15) días y la prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo. En relación a la solicitud de la defensa, observa este Tribunal, que en el procedimiento que da origen al presente proceso, se incautó un material que se ha denominado como presunta MARIHUANA, dándose debido cumplimiento a los actos iniciales que señala el contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, de lo cual se deja expresa constancia en el Acta de Identificación de la Sustancia Incautada que riela al folio 5 de las actuaciones, hasta tanto se determine mediante la experticia correspondiente, la cantidad y tipo a que corresponda el señalado material, si fuere el caso; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, referida a la aplicación de libertad plena para su representado.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JUAN SALVADOR GUAINA, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 17/10/1956, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Ramón Chique (f) y Maria Guaina (f), residenciado en Barrio la Ponderosa, Calle Confinanza, Casa Nº 29, Cerca de una Bodega, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinales 3º y 4º del articulo Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ