REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007187
Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, en el asunto seguido a la ciudadana MAGALI VILLAEL COROY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de GABI COROMOTO PERICANA, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Armando Loroño, la imputada MAGALI VILLAEL COROY y la Defensora Pública Penal Dra. YASMINE AVILA. En relación a la victima GABI COROMOTO PERICANA, no obstante haberse librado reiteradas Boletas de Notificación personal, así como de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, desde que interpone la denuncia y durante el desarrollo del presente proceso nunca ha comparecido a los actos convocados por este Tribunal demostrando total desinterés en el proceso, encontrándose a todo evento representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la manifestación de la acusada y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: MAGALY VILLAEL COROY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de GABI COROMOTO PERICANA, por cuanto la misma reúne con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa … Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal”.
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse MAGALY VILLAEL COROY, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.295.826, de profesión u oficio del Hogar hijo de JOSE VILLAEL y LUISA DE VILLAEL residenciada en Callejón las Flores, casa Nº 09, las Delicias Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, quien manifestó: “Admito Los Hechos para que se me suspenda el proceso Es Todo”. Acto seguido el tribunal le cede la palabra a la defensa Pública quien expuso “Esta defensa, va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42, Es todo”
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido el derecho de la palabra expuso: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo”
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por la acusada MAGALI VILLAEL COROY, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal se le imputa a la ciudadana MAGALI VILLAEL COROY, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de GABI COROMOTO PERICANA, imputación ésta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 30 de agosto de 2006, cuando aproximadamente a las 12:30 de la tarde la ciudadana GABI COROMOTO PERICANA, se encontraba en su residencia ubicada en el Callejón Las Flores de la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, cuando se presentó una discusión entre su hermana YELITZA DEL VALLE PERICANA, y otra ciudadana, por lo que ésta salió a ver que era lo que sucedía y es cuando la ciudadana que se encontraba discutiendo con su hermana, portando un arma blanca la cortó, ocasionándole una lesión en el muslo izquierdo, desplazándose por el lugar en ese momento un a comisión de la Policía del Municipio Sotillo, quienes se percataron de la situación apersonándose al lugar, manifestándoles la ciudadana YELITZA PERICANA que una de las personas que se encontraban en el lugar había lesionado a su hermana GABI PERICANA, señalando a dicha persona, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual acató, practicándose la detención de la ciudadana MAGALY LOURDES VILLAEL COROY.
Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó a la imputada el delito de de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de GABI COROMOTO PERICANA, delito cuya pena en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el representante Fiscal no tuvo objeción en la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el lapso de un (01) año, las siguientes: 1. Residir en la dirección aportada en este acto, 2.- La prohibición de acercarse a la victima. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el Articulo 44 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.. así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana MAGALI VILLAEL COROY, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de GABI COROMOTO PERICANA, imponiéndole al imputado previamente identificado, durante por el lapso de un (01) año las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada en este acto, 2.- La prohibición de acercarse a la victima. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el Articulo 44 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Articulo 44 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLEN MARIN