REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001623
ASUNTO : BP01-P-2007-001623
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
FISCAL: DR. RICARDO MAITA
SECRETARIO: ABG. MAGLEN MARIN
IMPUTADO (S): ANGEL ALEJANDRO LEMUS RODRIGUEZ
LA DEFENSA PUBLICA: ABOG. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a publicar sentencia dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2008, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada en su oportunidad procesal por la Fiscalía 16° del Ministerio Publico en contra del imputado ANGEL ALEJANDRO LEMUS RODRIGUEZ, quién es venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació el día 24-07-83, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.060, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de ANGEL LEMUS y AMARILYS RODRIGUEZ, domiciliado en: Volcadero de Guanta, Cerca de la Licorería el Peñero, casa S/N. Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y artículos 277 concatenado con el 272 todos del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Ricardo Maita, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano ANGEL ALEJANDRO LEMUS RODRIGUEZ, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y artículos 277 concatenado con el 272 todos del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narró los hechos ocurridos el día 28 de abril de 2007, cuando los funcionarios policiales José Maicabare y Leomar Rodríguez adscritos a la Policía del Municipio Guanta, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Volcadero a la altura de la cancha deportiva, se les acercó un adolescente de aproximadamente once (11) años de edad, manifestándoles que dos sujetos lo estaban persiguiendo para matarlo con un machete y piedras, por lo que corrió asustado para casa de su tía pero como no estaba siguió corriendo, procediendo los funcionarios a prestarle colaboración montándolo en la unidad patrullera, realizando un recorrido por el sector, y al llegar a la altura de la venta de pescado dicho adolescente les señaló al sujeto que quería agredirlo, por lo que se procedió a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva revisión corporal, se le pudo encontrar en la parte trasera del lado izquierdo a la altura de la cintura un arma blanca tamaño regular …por lo que procedieron a informarle el motivo de su detención quedando identificado como LEMUS RODRIGUEZ ANGEL, asimismo el representante Fiscal ofertó los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, concluyendo en solicitar el enjuiciamiento del procesado ANGEL ALEJANDRO LEMUS RODRIGUEZ, previamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y artículos 277 concatenado con el 272 todos del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la defensa del acusado ANGEL ALEJANDRO LEMUS RODRIGUEZ, representada por la Defensora Pública Penal Dra. SOLANGEL GONZALEZ, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado ANGEL ALEJANDRO LEMUS RODRIGUEZ, manifestó reconocer los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“…el día 28 de abril de 2007, cuando los funcionarios policiales José Maicabare y Leomar Rodríguez adscritos a la Policía del Municipio Guanta, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Volcadero a la altura de la cancha deportiva, se les acercó un adolescente de aproximadamente once (11) años de edad, manifestándoles que dos sujetos lo estaban persiguiendo para matarlo con un machete y piedras, por lo que corrió asustado para casa de su tía pero como no estaba siguió corriendo, procediendo los funcionarios a prestarle colaboración montándolo en la unidad patrullera, realizando un recorrido por el sector, y al llegar a la altura de la venta de pescado dicho adolescente les señaló al sujeto que quería agredirlo, por lo que se procedió a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva revisión corporal, se le pudo encontrar en la parte trasera del lado izquierdo a la altura de la cintura un arma blanca tamaño regular …por lo que procedieron a informarle el motivo de su detención quedando identificado como LEMUS RODRIGUEZ ANGEL, asimismo el representante Fiscal ofertó los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, concluyendo en solicitar el enjuiciamiento del procesado ANGEL ALEJANDRO LEMUS RODRIGUEZ, previamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y artículos 277 concatenado con el 272 todos del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, entre las que se encuentran EXPERTO. CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, quien practicó Reconocimiento Técnico Legal a un Arma Blanca. TESTIGOS: Funcionarios José Maicabacare y Leomar José Rodríguez Hernández funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quienes practicaron el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado ANGEL ALEJANDRO LEMUS RODRIGUEZ, así como los testigos Nairobi Ramírez Suárez por ser testigo referencial del hecho; la ciudadana Catia Maturana Consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente quien dicto Medida de Protección Provisional en beneficio del adolescente Néstor Bladimir Ramírez, así como el testimonio de éste último. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 28/04/2007 realizada por el funcionario Detective Castellano Yoselix a una arma blanca. Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato, dictado por el Consejo de Protección del Municipio Guanta en fecha 27/04/2007. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora subsume los mismos en el tipo penal de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y artículos 277 concatenado con el 272 todos del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no hay dudas que el ciudadano ANGEL ALEJANDRO LEMUS RODRIGUEZ, 28 de abril de 2007, portando una arma blanca, corría tras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amenazándolo con éste, siendo informado los miembros de la comisión Policial del Municipio Guanta de lo que ocurría, practicando su aprehensión.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BALNCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y en consideración a que no consta que el referido acusado posea antecedentes penales, este Despacho acuerda aplicar la pena en su limite inferior, es decir tres (3) años, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja una tercera parte de la misma, esto es, un (1) año, quedando la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 Ejusdem, que prevé una pena de quince (15) días a treinta (30) meses, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente el término medio de la pena es quince (15) meses y siete (7) días, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja una tercera parte de la misma, quedando la pena en diez (10) meses y tres (3) días, aplicando a ésta el contenido del articulo 88 del Código Penal, quedaría en CINCO (5) MESES DE PRISION, la cual se le suma a la pena de mayor entidad, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ANGEL ALEJANDRO LEMUS RODRIGUEZ, en DOS (2) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISION, que cumplirá en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado ANGEL ALEJANDRO LEMUS RODRIGUEZ, quién es venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde nació el día 24-07-83, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.060, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de ANGEL LEMUS y AMARILYS RODRIGUEZ, domiciliado en: Volcadero de Guanta, Cerca de la Licorería el Peñero, casa S/N. Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISION, que cumplirá en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto, por la comisión de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y artículos 277 concatenado con el 272 todos del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad de acusado, este Tribunal al revisar las actuaciones, las circunstancias en la comisión del delito y su calificación, así como las disposiciones procesales y constitucionales referidas a los principios de justicia, libertad y de igualdad, atendiendo también a la voluntad del mismo de someterse al proceso, habiendo hecho uso de una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso y vista la pena aplicable, este Tribunal de conformidad de conformidad con los artículos 9 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 1 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal pronunciamiento implique menoscabo de las facultades procesales del Tribunal de Ejecución, que en su oportunidad procesal deba conocer del presente asunto y en aras de asegurar el sometimiento del ciudadano ANGEL ALEJANDRO LEMUS RODRIGUEZ, a la prosecución del presente proceso considera ajustado a derecho imponerle las siguientes condiciones: Presentación cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y Prohibición de salida de la Jurisdicción, sin menoscabo de la forma y condiciones del cumplimiento de la pena impuesta que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para el conocimiento de la presente causa, dejando en consecuencia sin lugar la orden de captura decretada por este Despacho en fecha 18/11/2008 TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. Líbrese los respectivos de oficios a los organismos policiales. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLEN MARIN