REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004463

Vista el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados ALEXANDER RAMOS MARTINEZ, MEDANDO ANDRES LOPEZ HERNANDEZ y ARQUIMEDES JOSE AVILA VERACIERTA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GERMAN SALINA ARENAS; invocando la defensa principios fundamentales como la presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, afirmación de libertad y el derecho a la salud y a la vida de sus representados, aunado a la solicitud de nulidad absoluta del proceso que ha solicitado y la inasistencia de la victima, y por haber dejado de existir dos de los requisitos concurrentes del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, por lo que solicita la Revisión de la Medida de privación de libertad, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con imposición de medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiendose sus representados a cumplir con las condiciones que al efecto se fije.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que los imputados de autos no podrán destruir, modificar elementos de pruebas o influir en algunos de los testigos, victimas o expertos.

Ahora bien, las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de delitos cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GERMAN SALINA ARENAS; por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa.

Por otra parte, considera importante señalar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos legales para ello, y que la misma se ratifique por mantenerse la circunstancias que llevaron a su decreto, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza de los imputados ALEXANDER RAMOS MARTINEZ, MEDANDO ANDRES LOPEZ HERNANDEZ y ARQUIMEDES JOSE AVILA VERACIERTA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GERMAN SALINA ARENAS, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18/09/2008 en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAMOS MARTINEZ,, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.856, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 09-04-1987, de 20 años de edad, soltero, Mecánico, hijo de Pedro Luís Ramos (V) y Alicia Martínez (V), residenciado en CALLE EL LIMON, CASA S/N, LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, ANDRES MEDANDO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.233.438, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-06-1984, de 24 años de edad, soltero, Chofer de Línea de Taxis, hijo de Belmar López (V) y Romelia Hernández (V), residenciado en CALLE EL LIMON, CASA S/N, LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI y ARQUÍMEDES JOSE AVILA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.054.607, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-01-1981, de 26 años de edad, soltero, Taxista, hijo de José Ávila (V) y Betzaida de Ávila (V), residenciado en CALLE SAN ANTONIO, CASA Nº 02, LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

Abg. MAGLEN MARIN