REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2001-000800

De la revisión del presente expediente, se observa que en fecha 28/04/2005, se celebró AUDIENCIA ORAL DE FIJACION DE LAPSO PRUDENCIAL, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados YOISE MILLAN y NELSON VILLALBA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; en esa oportunidad este Tribunal Control N° 01 entonces a cargo del Juez DR. JOSE LUIS ARRIOJAS, acompañado de la Secretaria de Sala, ABOG. NERMAR NARVAEZ, se dejó constancia de la presencia en sala de Audiencias de LA FISCAL 3° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DRA. KARINA LOPEZ, EL DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. LUIS BOULTON, y los IMPUTADOS YOISE MILLAN y NELSON VILLALBA, durante el acto y cederle la palabra a la Representante Fiscal 3° (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. KARINA LOPEZ, expuso:

“Actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal me sea concedido el termino prudencial de Sesenta (60) días de prorroga, en virtud de que a la presente fecha no han culminado la investigación y faltan actuaciones por practicar las cuales son necesarias para el esclarecimiento de la verdad, para que el Ministerio Público pueda emitir el correspondiente acto conclusivo en la presente causa”. –

Por su parte el Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, acordó:

“…tomando en cuenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 257 ejusdem, considerando que la defensa representa a los imputados YOISE MILLAN y NELSON VILLALBA., en todo en cuanto al derecho le concierne, es por lo que procede a fijarle al fiscal un Lapso de Prorroga, el cual será de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, el cual vence el día 12-06-2005, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de su investigación. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto del lapso fijado por este tribunal…”

Ahora bien, como ha quedado evidenciado, ha transcurrido con creces el lapso prudencial, impuesto a la Representación Fiscal en fecha 28/04/2005, sin que esa Institución haya interpuesto el acto conclusivo a que hubiere lugar, siendo que los imputados de autos, se encuentran sometidos al presente proceso penal desde el 26 de agosto de 2001, con imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que entre otras condiciones implican el régimen de presentaciones ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, condición que a la presente fecha continúan cumpliendo los ciudadanos NIRSO VILLALBA RENGEL y YOISY RAFAEL MILLAN, según se constata del Sistema Juris 2000, siendo la ultima presentación en fecha 18 y 27 de Noviembre de 2008, respectivamente.

De allí que este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho, hacer uso de la facultad que consagra el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto señala:

“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez…”

En consecuencia, en el presente caso, es ajustado a derecho, decretar EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman este Asunto Principal, así como el CESE de la condición de Imputados de los ciudadanos NIRSO RAFAEL VILLALBA RENGEL, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació el 01-08-83, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de NIRSO VILLALBA y de VIDALINA DE RENGEL, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 14, Barrio Razetti Dos, Barcelona Estado Anzoátegui, y YOISY RAFAEL MILLAN GUDIÑO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en 31-05-83, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de JOSE MILLAN y COROMOTO GUDIÑO, de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueran impuestas el 26 de agosto de 2001, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputados de los ciudadanos NIRSO RAFAEL VILLALBA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 16.717.330 natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació el 01-08-83, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de NIRSO VILLALBA y de VIDALINA DE RENGEL, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 14, Barrio Razetti Dos, Barcelona Estado Anzoátegui, y YOISY RAFAEL MILLAN GUDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 17.222.559, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en 31-05-83, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de JOSE MILLAN y COROMOTO GUDIÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. De la misma manera se acuerda el CESE de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que les fue impuesta el 26 de agosto de 2001, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Librese Oficio al Alguacilazgo. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad procesal. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLEN MARIN