REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003162
Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del procesado JESUS RAFAEL LEDEZMA, quién en fecha 13/10/2008, solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, invocando entre otros argumentos de derecho, el hecho que su representado presenta problemas de salud, específicamente de carácter psiquiátrico, lo que significa un peligro para su integridad física, así como el derecho a la vida y a la salud de los cuales por disposición constitucional es acreedor. Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
El ciudadano JESUS RAFAEL LEDEZMA, fue presentado el 18/07/2008, por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICIÒN DE MATERIAL PORNOGRÀFICO Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en los artículos 23 de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos y 259 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el adolescente, respectivamente, en concordancia con el Artículo 216, 217, y 218 Eiusdem, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, siendo por ello decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 07/08/2008, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por los delitos de por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICIÒN DE MATERIAL PORNOGRÀFICO Y ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en los artículos 23 de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos y 259 de la Ley Orgánica de la Protección para el Niño, Niña y el adolescente, respectivamente, en concordancia con el Artículo 216, 217, y 218 Eiusdem, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día 03/10/2008, siendo necesario diferirla para el 03/11/2008 por la inasistencia de la victima y representación fiscal, llegada esta última oportunidad, fue diferido el acto para el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 12:00 DE LA TARDE, por inasistencia de la victima, de quien no consta la resulta de la Boleta de Notificación. .
Ahora bien, consta a los folios 30 y 31 del expediente, que el ciudadano JESUS RAFAEL LEDEZMA, presuntamente fue atendido en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Razetti, por el Dr. Ramón Bucarito; consta igualmente informe médico de fecha 02 de octubre de 2008, suscrito por la Medico Psiquiatra Crisálida Domínguez y el Dr. José Gregorio Zurita Medico Director del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, donde se hace referencia a los antecedentes del paciente por enfermedad mental, así como de su hospitalización, planteándose alta medica por mejoría clínica, indicándose continuidad medica y control por consulta con medico tratante, en dicho informe se concluye con diagnostico de Trastorno Delirante Orgánico.
Por otra parte, consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado por el Dr. ULISES FERNANDEZ, Forense Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Barcelona, donde se hace referencia a los antecedentes psiquiátrico e informe médico de fecha 02/10/2008 y se sugiere la evaluación del paciente por psiquiatría forense.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, y los cuales toma en consideración este Despacho al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente consta en el expediente, que el ciudadano JESUS RAFAEL LEDEZMA, se encuentra detenido desde el 18/07/2008, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal, constando e en autos las circunstancias referidas al estado de salud del mentado acusado, tal como consta en autos, en informes médicos a que supra se hizo referencia, así como de la evaluación medico forense, quien además sugiere su evaluación por Psiquiatría Forense, siendo así y encontrándose el procesado recluido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual no es un secreto en cuanto a las condiciones de hacinamiento no solo de esa institución, sino en general de los centros de reclusión, circunstancias éstas que en criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del procesado.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado, en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del procesado se encuentra ajustada a derecho, además de las razones de índole procesal, lo son en la convicción de quien decide, razones de índoles humanitarias, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, como institución garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano JESUS RAFAEL LEDEZMA; no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Conforme al ordinal 2°, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, que deberá comparecer ante este Despacho a los fines de dejar constancia en acta de sus datos personales y su aceptación si fuere el caso, una vez cumplida esta condición a satisfacción del Tribunal se procederá a materializar su libertad. 3) Conforme al numeral 6 Ibidem, Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares, ni por sí, ni a través de otras personas o medios. 4) Conforme al numeral 9 de la mentada norma, deberá comparecer a los actos que al efecto se fije en el presente proceso seguido en su contra, a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, advirtiéndosele que el incumplimiento de una cualesquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena la práctica de evaluación Medico Forense, a través de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, para el día 24 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. Librense las comunicaciones a que hubiere lugar. Cúmplase.- Así también se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la Abogada ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del procesado JESUS RAFAEL LEDEZMA, de Revisión de la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia DECRETA a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL LEDEZMA CAIGUA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.013.097, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-05-1987, de 21 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de JESÙS RAFEL LEDEZMA (V) y de ISMENIA CAIGUA DE CAMPOS (V), residenciado en Camino Nuevo. Calle Táchira. Casa Nº 7-84, Punto De Referencia Modulo Policial Policía de Anzoátegui; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2, 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Conforme al ordinal 2°, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, que deberá comparecer ante este Despacho a los fines de dejar constancia en acta de sus datos personales y su aceptación si fuere el caso, una vez cumplida esta condición a satisfacción del Tribunal se procederá a materializar su libertad. 3) Conforme al numeral 6 Ibidem, Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares, ni por sí, ni a través de otras personas o medios. 4) Conforme al numeral 9 de la mentada norma, deberá comparecer a los actos que al efecto se fije en el presente proceso seguido en su contra, a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, advirtiéndosele que el incumplimiento de una cualesquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida. SEGUNDO: Asimismo se ordena la práctica de evaluación Medico Forense, a través de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, para el día 24 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. Librense las comunicaciones a que hubiere lugar. Cúmplase. Por cuanto el procesado se encuentra aun en nuestras instalaciones, se acuerda levantar acta de imposición sobre lo decidido. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLEN MARIN