REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006022
ASUNTO : BP01-P-2008-006022
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los APREHENDIDOS ALFREDO RAFAEL CASTILLO Y ANTONY JOSE PEREZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 29-12-2008, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 283 y 284 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Riela al folio (4) y (5) de la presente causa, Acta Policial de fecha 29-12-2008, suscrita por el funcionario MIGUEL JOSE MENDOZA SANCHEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Zona Policial Nº 2, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “….siendo las 12:40 horas del mediodía del día de hoy, lunes, encontrándome en mis labores de patrullaje por la avenida Municipal de Puerto La Cruz…cuando nos trasladábamos específicamente por la avenida Municipal a la altura de Central Madeirense, observamos a un vehículo tipo buseta, de color blanca con franjas doradas, que nos hacia señas con las luces intermitentes donde nos acercamos o la precaución del caso manifestando el conductor que dos uno de estos delgado de piel morena, cabello negro liso, corte bajo, vestido con una franela amarilla y un bermuda marrón y el otro sujeto delgado, de piel morena cabello negro corte bajo, con un jeans de color blanco y una franela color amarillo con negro quien uno de estos portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte lo había despojado de dinero y a lo pasajeros de sus objetos personales y un bolso tipo Koala de color marrón con dinero en efectivo, lo cuales lo habían atracado en la vía de Makro y se habían bajado en la parada de los Bomberos una cuadra antes,… procedimos a realizar un recorrido policial, donde avistamos a unos sujetos con las características antes mencionadas, procedimos a interceptarlos dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Policial… procediendo a la revisión corporal de los sujetos, encontrándole al sujeto delgado de piel morena, bello negro liso, corte bajo, envuelta en una franela de color rojo que llevaba en su mano derecha, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), tipo escopeta al segundo sujeto que es delgado de piel morena, cabello negro, corte bajo… se le encontró en su poder un koala de color marrón, contentivo en su interior de ciento treinta y cinco bolívares fuertes, presentándose el agraviado reconociendo a lo sujetos y la evidencia como sus pertenencias, procediendo a la aprehensión formal de los sujetos, y a la identificación de los mismos, quienes dijeron llamarse: ALFREDO RAFAEL CASTILLO y ANTONY JOSE PEREZ,…”. Acta corroborada con la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO CRUZ, inserta al folio (7) de la presente causa, quien entre otras cosas expresó: “… cuando me dirigía en mi buseta de color blanca con franjas doradas ano 78, placas 303356C, que cubre la ruta Puerto la Cruz-San Diego, Carmelitas, perteneciente a la Cooperativa TRAYORCA, para el momento que me desplazaba por la vía de Makro, dos sujetos se pararon de los asientos y uno de ellos saco un arma de fuego, tipo hopo de color plateado y cacha marrón, quien e la puso en la cintura y me dijo quédate quieto que esto es un atraco que le entregara todo el dinero, mientras el otro estaba despojando de sus pertenencias a los pasajeros …”. Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ARTURO CRUZ. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, considerando la denuncia formulada por la victima, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, en cuanto al señalamiento que hace la victima del referido imputado como su presunto agresor, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por le Fiscal, En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALFREDO RAFAEL CASTILLO y ANTONY JOSE PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO LUIS GONZALEZ; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Zona Policial Nº 2 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Considera este Juzgado la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Público.
CUARTO: Líbrese oficio dirigido a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar que los referidos ciudadanos permanecerán recluidos en ese Instituto, a la orden de este Tribunal. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ANTONY JOSE PEREZ, quien es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-05-1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.294.238, de 18 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Graciela del Carmen Pèrez y padre desconocido, residenciado en El Rincón del paraíso, Calle Monte Nº 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y ALFREDO RAFAEL CASTILLO quien es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-08-1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.391.907, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio frutero, hijo de los ciudadanos Sergio Cruz y Genoveva Castillo, residenciado en: San Diego, Invasión San Miguel Arcángel Nº 59, cerca de una Bodega de color blanca; por encontrarlos responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALI SALAVERRIA