REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000086

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
FISCAL: DR. HARRINSON GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. ROSALBA GUERRERO
IMPUTADO (S): JUAN FRANCISCO ZAMBRANO
LA DEFENSA PUBLICA : Dra. NELIDA BASILE DRIJA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a publicar sentencia dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de octubre de 2008, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su oportunidad procesal por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. HARRINSON GONZALEZ, en contra del imputado JUAN FRANCISCO ZAMBRANO RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.734.876, natural de puerto la cruz, donde nació en fecha 29/06/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JUAN SAMBRANO y ROSA RAMOS, residenciado en: VALLE LINDO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 54-28, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Harrinson González, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 10/01/2008, encontrándose los funcionarios Sub Inspector ADRIAN GARCIA, Cabo Segundo ROMER FERNANDEZS y Agente GIOVANNY SANCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N. 02, de servicio en el área de reten de esa unidad, donde hizo acto de presencia el ciudadano Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en compañía de su escolta, el agente TOMAS RAMON OJEDA GUZMAN, con la finalidad de realizar una inspección a los calabozos de esa zona policial y sostener entrevista con la población recluida en los pabellones A y B, para el momento que el representante fiscal sostenía una entrevista con un detenido recluido en el pabellón B, un interno del pabellón A, aprovechó la entrada d e un visitante, salio de esa área de forma imprevista, burlando la vigilancia con un cuchillo en la mano se dirige hacia la persona del ciudadano Fiscal, a quien trata de amedrentar con esa arma, procediendo los funcionarios a proteger la figura del representante de la vindicta publica, interviniendo con el escolta del fiscal, el interno al ver la reacción opta por salir corriendo y toma hacia la puerta d e la entrada y salida del reten el cual trata de abrir con intenciones de evadirse de las instalaciones, siendo sometido por el escolta y el sub inspector Adrián García, se le insistió para que soltara el arma que empuñaba en su mano derecha, una vez controlado, se colectó el arma la cual arrojó al suelo, tipo cuchillo hoja ancha, en la cual se lee concord, cacha de madera dañada y amarrada con trenzas, siendo identificado como JUAN FRANCISCO ZAMBRANO RIVAS…”, ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, asimismo solicitó se le expida copia simple del acta.

Acto seguido el Tribunal, se pronunció admitiendo parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, solo en cuanto al delito de FUGA EN GRADO DE FRUSTRACION, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , Desestimado el Tribunal el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por considerar que tal calificación, no se subsume dentro de los requisitos establecidos en el articulo 9 de la ley de arma y explosivos a que hace expresa mención el articulo 276 del Código Penal, y que le sirvió de fundamento al Fiscal del Ministerio Publico, para la imputación de la comisión de tal delito, previsto en el articulo 277 ejusdem. Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír al defensor del acusado JUAN FRANCISCO ZAMBRANO RIVAS, representada por Defensora Pública Dra. NELIDA BASILE DRIJA, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado JUAN FRANCISCO ZAMBRANO RIVAS, quien manifestó reconocer los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en particular los hechos constitutivos del delito de FUGA EN GRADO DE FRUSTRACION, admitiendo haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:

“…que el día 10/01/2008, encontrándose los funcionarios Sub Inspector ADRIAN GARCIA, Cabo Segundo ROMER FERNANDEZS y Agente GIOVANNY SANCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N. 02, de servicio en el área de reten de esa unidad, donde hizo acto de presencia el ciudadano Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en compañía de su escolta, el agente TOMAS RAMON OJEDA GUZMAN, con la finalidad de realizar una inspección a los calabozos de esa zona policial y sostener entrevista con la población recluida en los pabellones A y B, para el momento que el representante fiscal sostenía una entrevista con un detenido recluido en el pabellón B, un interno del pabellón A, aprovechó la entrada de un visitante, salio de esa área de forma imprevista, burlando la vigilancia con un cuchillo en la mano se dirige hacia la persona del ciudadano Fiscal, a quien trata de amedrentar con esa arma, procediendo los funcionarios a proteger la figura del representante de la vindicta publica, interviniendo con el escolta del fiscal, el interno al ver la reacción opta por salir corriendo y toma hacia la puerta de la entrada y salida del reten el cual trata de abrir con intenciones de evadirse de las instalaciones, siendo sometido por el escolta y el sub inspector Adrián García, se le insistió para que soltara el arma que empuñaba en su mano derecha, una vez controlado, se colectó el arma la cual arrojó al suelo, tipo cuchillo hoja ancha, en la cual se lee concord, cacha de madera dañada y amarrada con trenzas, siendo identificado como JUAN FRANCISCO ZAMBRANO RIVAS..”, hechos que constituyen la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora subsume los mismos en el tipo penal de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, toda vez que el día 10/01/2008, el acusado JUAN FRANCISCO ZAMBRANO RIVAS, pretendió evadirse de las instalaciones de la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo sometido por funcionarios allí presentes, impidiéndose así la materialización de acción.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de FUGA EN GRADO DE FRUSTRACION, prevista en el articulo 258 del Código Penal, establece una pena de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión, cuyo término medio es de cinco meses y siete días de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, esto es, dos (02) meses y dieciocho (18) días, quedando la pena en DOS (2) MESES Y DIECIOCHO DIAS, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinales 1ª y 4ª del Código Penal, en cuanto a que el acusado era menor de veintiún años en el momento de los hechos y no presenta antecedentes penales, se rebaja la pena en dieciocho (18) días, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) MESES DE PRISION. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA: al acusado JUAN FRANCISCO ZAMBRANO RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.734.876, natural de puerto la cruz, donde nació en fecha 29/06/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JUAN SAMBRANO y ROSA RAMOS, residenciado en: VALLE LINDO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 54-28, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Vista la imposición de la pena, determinada por este Tribunal y como quiera si bien es cierto que al ciudadano JUAN FRANCISCO ZAMBRANO, le fue decretada Medida de Privación de Libertad, en fecha 11-01-2008, siendo que en fecha 19-05-08, fue acordada su Libertad, por imposición de Medidas de Reglas de Conducta, por el Tribunal de Ejecución de la Sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda mantener, su situación Jurídica, referida a la Libertad, correspondiendo al Tribunal de Ejecución que corresponda, las formas y condiciones en las cuales se deba dar cumplimiento a la pena impuesta, que de conformidad con los artículos 9 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 1 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal pronunciamiento implique menoscabo de las facultades procesales del Tribunal de Ejecución que en su oportunidad procesal deba conocer del presente asunto debiendo comparecer ante el Tribunal de Ejecución que resulte competente para el conocimiento de la presente causa, quien en definitiva y una vez la causa se encuentre en esa fase, establecerá las formas y condiciones en que deba dar cumplimiento a la pena impuesta. Tercero: No se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLEN MARIN