REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005189
ASUNTO : BP01-P-2008-005189
Visto el escrito presentado por el DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado REYBEL JOSE CARABALLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y DE PROTECCION, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento especial, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. LUISA LICET VELASQUEZ, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 04 Y 05 de la presente causa, Acta policial, de fecha 03/11/2008, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (PA) RFAEL GOITIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Para el momento de realizar recorridos por las inmediaciones de la Calle Bolívar, exactamente a la altura de la parte trasera del Centro Comercial GALERIA COLON, observamos a una pareja conformada por una dama y un caballero, este ultimo tenia agarrada a la dama por el cuello, la cual trataba de safarse del mismo, seguidamente ordene detener la unidad, bajamos de la misma y nos dirigimos a esta pareja, dándole la voz de alto a este ciudadano quien se sorprende al ver la presencia policial, con la cual se torna agresivo primeramente de manera verbal, seguidamente de forma física, siendo este controlado luego de un breve dialogo, acto seguido se le realizo la inspección corporal…para el momento de estar realizando esta inspección se nos acerca la dama y me dice llamarse JOELYS ZAMBRANO…informándome que el ciudadano pegado a la pared es su novio, quien luego molestarse motivado a la compra de una computadora que pensaban adquirir en la tarde del día de hoy (Lunes 03/11/2008), la cual presuntamente tenia un costo de 1.800 Bs. Pero al llegar al local para comprarla el encargado le manifestó que habían subido de precio, luego de salir de este Establecimiento caminaron en busca de otro local, pero durante el trayecto su novio la culpaba de ser responsable por no hablar para que les dejaran la computadora a un precio accesible, no conforme con esto al estar pasando por la citada calle (Bolívar), su novio al ver la entrada trasera del centro GALERIA COLON, empezó a agredirla verbalmente, para luego empujarla y meterla a la fuerza hacia este local “parte sola”, donde la agredió físicamente golpeándola con los puños, para luego tomarla por el cuello, es cuando es sorprendido flagrante por la comisión actuante, por lo que procedí con la detención de este ciudadano…siendo trasladado hasta la Sede de la Zona Policial Nº 02, donde fue identificado como REYBEL JOSE CARABALLO…”. Es todo. Acta policial que se encuentra corroborada con Denuncia Común Nº 231, cursante al folio 06 y su vto., formulada por la ciudadana JOELYS ZAMBRANO, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “…Vengo con la finalidad de denunciar ante este Despacho a mi novio de nombre REYBEL JOSE CARABALLO, por la razón siguiente, en el día de hoy 03/11/2008, el y yo habíamos quedado en que íbamos a comprar una computadora que costaba 1.800 Bolívares fuertes, como yo estaba cerca el me dice que me valla adelantando y que le diga que se le deje en ese precio, cuando yo llegue me entero que había subido de precio, yo lo llamo y le digo, el me dice que iba a llegar, cuando el llega y ve que no se puede hacer nada, empezó a decirme que eso era culpa mía, nosotros empezamos a caminar y cuando vamos aproximadamente por la Calle Bolívar en la parte trasera del centro Comercial GALERIA COLON, empezó a agredirme verbalmente como estábamos cerca de la puerta me dio empujones y empezó a golpearme, me agarraba por el cuello como que si me iba a ahorcar, luego paso una comisión de Polisotillo y el como conoce a algunos Policías de ese Departamento me decía llámalo para ver que me van a hacer y decía que los policías no se pueden meter con el con una altanería, en eso paso una patrulla de la Policía de Anzoátegui y vio cuando me tenia agarrada por el cuello…”. Es todo.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado REYBEL JOSE CARABALLO, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Por consiguiente observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 y 92 ordinales 5º y 6º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano REYBEL JOSE CARABALLO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima. 3º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado REYBEL JOSE CARABALLO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 07/12/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.160.788, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Seguridad, hijo de los ciudadanos: GERMAN IBARRA (V) Y REINA CARABALLO (V), residenciado en Residencias Pascal I, Detrás de Éxito, Torre 07, Piso 05, Apartamento 53, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOELYS ZAMBRANO, de conformidad con el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 79 en concordancia con el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participándole de la libertad del imputado, así como la oficina del Alguacilazgo participándole de la presentación del referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, DE GUARDIA
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.