REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004726
ASUNTO : BP01-P-2007-004726
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ARGENIS RIVERO, en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA DANIELLA CEDEÑO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“el día viernes 19-01-07 el hoy occiso YEFERSON EVELIO CABRERA, se encontraba en BARRIO LINDO, CALLE 6, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, adyacente a la licorería los Ángeles 2006, tomando en compañía de su tío AGUILERA PEDRO JOSE , y los ciudadanos JHONNY SOTO, JESUS ACEVEDO, VILLOTA GARCIA ALEJANDRO, y cuando de pronto se ACERCARON varios muchachos en bicicleta los cuales son ALEJANDRO RIVERO, apodado EL RATA con sus hermanos ARGENIS RIVERO, apodado el AZUL y otro desconocido como el GONGO y sus amigos MARLON ORTIZ apodado el NEGRITO, ANGEL ZACARIAS apodado RALLE quienes son conocidos y habitantes del sector GUATE COCHINO, ellos en esos momentos llaman al hoy victima, YEFERSON EVELIO AGUILERA TAVARE, y cuando el llega al grupo estos sujetos lo rodean y luego el negrito, es decir MARLON ORTIZ, saco un arma de fuego y sin mediar palabra le disparó en varias oportunidades en el cuerpo en eso todo se fueron corriendo en bicicletas, luego la victima fue llevada por su tío al Hospital Luis Razetti, donde perdió la vida y por lo que le realizaron un EXAMEN EXTERNO: presentando dos heridas por disparo de arma de fuego por Proyectil único Orificio de entrada en la cara antersuperior de Muslo derecho circular con Halo de contusión sin tatuaje y orificio de salida en el gluteo derecho adyacente al pliguer Inter. Gluteo en el Perine orificio de entrada internaderecha ovalado con Halo de contusión sin tatuaje y orificio de salida en la pared lateral inferior derecha ABDOMEN hemarrogia de partes blandas de la región muslo y la región inguinal derecha. Siendo la causa se la muerte: Anemia aguda por perdida masiva y continuada de sangre secundaria a las lesiones vasculares producidas por el paso de los proyectiles disparados al miembro inferior derecho…”
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones por cuanto nunca se le hizo a su representado la imputación formal de lo hechos, lo cual es indispensable a los efectos de garantizar los derechos constitucionales de su representado, que son conocer la investigación y defenderse de la misma, omisión por parte del Ministerio Público, que acarrea nulidad absoluta de la actuaciones tal como lo establece los artículos 190, 191, 195 y 196 Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de los principios y derechos, como son a que se le presuma inocente, a ser escuchado y estar asistido desde los actos iníciales de un defensor que le garantice su derecho a defenderse y desvirtuar las imputaciones que en su contra le señalan. Este Tribunal observa que si bien es cierto, el presente proceso se inicia en esta instancia judicial, con ocasión a la solicitud de orden de aprehensión, entre otros, del ciudadano ARGENIS JOSE RIVERO RUIZ, por cuanto en su oportunidad el juez que acordó tal aprehensión consideró llenos los extremos para su procedencia, constando que efectivamente es materializada su aprehensión, celebrándose el acto de audiencia de presentación el día 17/01/2008., resultando en criterio de este Despacho, innecesario acordar la pretensión de la defensa, toda vez, que con ocasión a la solicitud Fiscal, el ciudadano ARGENIS JOSE RIVERO RUIZ, fue presentado ante este Tribunal de Control, llevándose a cabo el acto de audiencia de presentación del detenido, donde el representante Fiscal, según consta de acta que riela inserta a los folios 57 al 64 de la primera pieza del expediente, expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos materia de la investigación fiscal, constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haberse cometido con LEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEFFERSON EVELIO CABRERA TABARE, quedando en consecuencia el ciudadano ARGENIS JOSE RIVERO RUIZ, al conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado; e igualmente, una vez impuesto del precepto constitucional y de haber rendido declaración, fue impuesto excepcionalmente, de una medida de privación de libertad, ante el peligro de fuga, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con la debida asistencia de su Defensor de Confianza, de donde se desprende que al imputado en modo alguno, una vez estando el proceso en esta instancia judicial se le haya vulnerado el derecho a ser oído desde el inicio de este proceso judicial, por el contrario, ha estado debidamente asistido por los defensores que en ejercicio de sus facultades ha designado durante el devenir del proceso, garantizándosele en todo momento su derecho a la defensa y así ha sido ejercido durante las intervenciones en el proceso, con pleno conocimiento sobre cuales en particulares son los hechos que se le imputan y sobre los cuales debe versar su defensa, sin que se le haya menoscabado el derecho a solicitar si a bien lo tuviere, la evacuación de las pruebas o diligencias que hubiere considerado como indispensables para el ejercicio de sus derechos o desvirtuar la imputación Fiscal, razones que considera este Tribunal para establecer que en el presente caso no es procedente decretar la nulidad de las actuaciones producidas en el presente proceso, solicitadas por la defensa a tenor de las previsiones de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal, siendo en todo caso aplicable al caso en concreto, en aras de evitar el peligro de la impunidad, el propósito Constitucional recogido por artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber cesado cualquier presunta violación a los derechos del ciudadano ARGENIS JOSE RIVERO RUIZ, desde el momento en que fue presentado ante esta instancia jurisdiccional, donde le han sido cabalmente garantizados sus derechos a la Defensa y al debido proceso, persistiendo a su favor la presunción de inocencia que por expresa disposición del numeral 2 del artículo 49 Constitucional 8 del Código Orgánico Procesal Penal es acreedor, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa de confianza Dra. Lisbeth Figuera Cumana.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de desestimación de la acusación requerida por la defensa del imputado ARGENIS JOSÉ RIVERO RUIZ, Este tribunal de la revisión del escrito de acusación Fiscal, considera esta instancia que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN Fiscal en contra del ciudadano ARGENIS JOSE RIVERO RUIZ, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano YEFERSON EVELIO CABRERA TABARE, declarando sin lugar la solicitud de desestimación formulada por la defensa.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, descritas en el capitulo V del escrito Fiscal y ratificadas en esta audiencia, por considerar que las mismas son Licitas, útiles, necesarias y pertinentes y están directamente relacionadas con el objeto del proceso. Así mismo se acoge, el principio de la comunidad de la prueba requerido por la defensa.
CUARTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano ARGENIS JOSE RIVERO RUIZ, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano YEFERSON EVELIO CABRERA TABARE.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas por la Defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la paliación de una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia de ello acuerda imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, si antes no ha sido autorizado para ello. 3) Expresa prohibición de comunicarse con los familiares de la victima, ni por si, ni por medio de interpuestas personas o medios y 4) Presentación de dos (2) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a sesenta (60) unidades Tributarias, de reconocida buena conducta y residentes de esta jurisdicción. Se ordena a la Secretaria, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a los fines de prosecución del presente proceso. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Líbrese los oficios correspondientes. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROSALBA GUERRERO