REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002692
ASUNTO : BP01-P-2008-002692
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ORMARYS ALEJANDRA GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N°. V-14.679.893, de este domicilio, debidamente asistida del Abogado EDGAR SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numeral 83.888 mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo propiedad de su poderdante CRUS DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.429.081, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; PLACAS: MAJ-80O; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ78YDV1094968; SERIAL DE MOTOR: V-8; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT - WAGON; AÑO: 1997; COLOR: AZUL; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
Cursa Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 14 de Enero de 1998, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el número 1713299, correspondiente al vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; PLACAS: MAJ-80O; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ78YDV1094968; SERIAL DE MOTOR: V-8; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT - WAGON; AÑO: 1997; COLOR: AZUL.
Al efectuar la revisión del presente legajo procesal, se evidencia que cursan varios DOCUMENTOS, donde el propietario primitivo del señalado e identificado vehículo, lo vendió al ciudadano EGDY ERNESTO SEGOVIA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.852.939, en fecha 12 de Febrero de 1998, conforme a documento autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº. 31 del Tomo 10; posteriormente éste a su vez lo vendió a la ciudadana SOFIA JULIANA RAMIREZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.517.969, en fecha 30 de Agosto de 2005, conforme a documento autenticado en la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el Nº. 07 del Tomo 91; y, finalmente SOFIA JULIANA RAMIREZ AGUILAR, le vendió el citado vehículo a la ciudadana CRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.429.081, en fecha 13 de Diciembre de 2005, conforme a documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sétima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 63 del Tomo 10; ésta última otorgó instrumento poder a la ciudadana ORMARYS ALEJANDRA GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N°. V-14.679.893, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 2006, anotado bajo el Nº. 94 del Tomo 91.
De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 13 de Diciembre de 2005, la ciudadana CRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.429.081, se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo.
Cursa Experticia Documentológica N°. CR-7.D-75.S.I.V.3691 de fecha 16 de Enero de 2008, suscrita por el Experto JOSE ALEJANDRO ROCA, adscrito al Destacamento Nº. 75, Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, donde concluyo: “Las evidencias recibidas para el estudio y descritas en la exposición del presente dictamen, por su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor, Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC – SETRA) del año 1998.- El documento recibido en estudio, se considera, pael y llenado ORIGINAL.- Los códigos de barras presenta sus acabados ORIGINALES, proporcionando resultados positivos de información y valor del documento.- Los datos del vehículo fueron verificados por el sistema policial, informando el operador que no registra por el sistema MINFRA, información no recuperada (involucrada en el incendio).
Asimismo cursa EXPERTICIA Nº. 0520, practicada por el experto GRENY ALVAREZ, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien concluyó: “El Vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación FALSOS, fue sometido dicho vehículo al proceso técnico científico restaurador de caracteres borrados sobre metal, con el liquido generador de caracteres FRAY, culminando este proceso, no se logró obtener datos de los seriales originales del vehículo automotor objeto de estudio…”.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que además no existe en el expediente otra persona distinta a la ya mencionada reclamando la entrega del vehículo, no evidenciándose mala fe, el Despacho en base a la decisión del 11 de Marzo de 2003, dicta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, caso: DIONIS PARICA en debida consonancia con la sentencia 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, del 06 de julio de 2.001, la cual señala que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo lo es por medio del título otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), igualmente conforme a la decisión Nº 74 del 22 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, de la misma Sala Constitucional y como quiera que existe un Certificado de Registro de Vehículos Nº 23405204 y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia a la ciudadana CRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.429.081, el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; PLACAS: MAJ-80O; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ78YDV1094968; SERIAL DE MOTOR: V-8; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT - WAGON; AÑO: 1997; COLOR: AZUL, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 02 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana CRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.429.081, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; PLACAS: MAJ-80O; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ78YDV1094968; SERIAL DE MOTOR: V-8; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT - WAGON; AÑO: 1997; COLOR: AZUL, debiéndose remitir el respectivo oficio al Encargado del Estacionamiento SERVI GRUAS ANZOATEGUI, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha e igualmente ofíciese al Jefe de la División del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informar sobre la referida entrega. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales a la
solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ DE CONTROL Nº. 02,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA