REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005359
ASUNTO : BP01-P-2008-005359


Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ en mi condición de Fiscal 2° (A.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Tribunal de Control, N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano: JOSE RAMON PARABABIRE, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 01 y debidamente asistidos por su Defensor Público, DRA. DERNIS SIFONTES, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, así como la pre-calificación jurídica y solicite el procedimiento, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco ante este Tribunal a los ciudadanos: JOSE RAMON PARABABIRE, por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA”, previsto y sancionado en el artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 87 y 92 Ejusdem. En lo que respecta al Procedimiento a seguir es el Especial, del establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, abog. DERNIS SIFONTES MARTINEZ, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta al folio siete (07), y vto. ACTA POLICIAL, de fecha 10-11-08, suscrita por el funcionario CRISTINA ACUÑA, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con la denuncia signada con el numero 091 y interpuesta por la ciudadana CONTRERAS GUAICARA MAIOLIGRIS DEL VALLE... me constituí en compañía del sargento LUIS MARIN... hasta la dirección de Brisas del Mar... donde se encontraba su ex concubino, quien la había agredido físicamente, una vez en la referida dirección de la victima en estado de nerviosismo nos señalo a su pareja quien le había agredido físicamente, a quien le dimos la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia alguna .. a quien de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del copp a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico.. Seguidamente fue trasladado hasta la Zona Policial Nº 01... Es todo,.. …Acta policial corroborada por Denuncia 091, correspondiente a la ciudadana CONTRERAS GUAICARA MARIOLIGRIS. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA”, previsto en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado: JOSE RAMON PARABABIRE, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Especial, como lo dispone el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En tal sentido este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE RAMON PARABABIRE, de conformidad con el articulo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Condiciones que consisten en,1) Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2-) Prohibición salida de la Jurisdicción del Estado, sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01 participándole la libertad del ciudadano antes mencionado. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio informando sobre la decisión dictada por este Juzgado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAMON PARABABIRE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.707.708, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 21-08-82, de 26 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos: FELIX PARABABIRE Y MARITZA GONTO (V), residenciado en: AV. CAYAURIMA CALLEJON VARGAS CASA S/N BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI; por encontrase incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previsto en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,

DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.

LA SECRETARIA DE GUARDIA.,


ABOGA. MARGOT RODRIGUEZ.