REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004823
ASUNTO : BP01-P-2008-004823
Visto el escrito contentivo de Acusación, interpuesto por el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, quien actúa en su condición de Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual entre otras solicitudes, pide el cambio de la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictada en contra del imputado LUIS FERNANDO TORO BASTARDO, por una menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertada de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07 de Octubre de 2008, este Tribunal celebró Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3º; y, 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FERNANDO TORO BASTARDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.512.619, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 28/07/1988, de 20 años de edad, soltero, taxista, hijo de los ciudadanos FERNANDO TORO y CARMEN BASTARDO, residenciado en la Avenida Principal de Pozuelos, Casa Nº. 31, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlos presuntamente incurso en la comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra los Delitos de Informática; y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra de la Colectividad.
Ahora bien, en vista que la representación fiscal, considera que al imputado LUIS FERNANDO TORO BASTARDO, por las investigaciones realizadas lo encuentra involucrado sólo por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, pidiendo la imposición de una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertada de Libertad, este Juzgador aprecia que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, y en atención a las figuras de los Principios Presunción de Inocencia y de la Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecen: artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; por lo que se les debe considerar inocentes de todos los hechos señalados por el Ministerio Público hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que seria opuesto a estos principios mantener la privación de la libertad de los imputados. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es nugatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en la Sentencia Nº. 490 de fecha 14/04/05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Vindicta Pública, en atención a las razones antes expuestas y al evidenciarse, como se señaló, que existen nuevos elementos que varían las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que éste es acreedor del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3º ejusdem, por lo antes expuesto, en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º y 4º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado LUIS FERNANDO TORO BASTARDO, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada treinta (30) días; y, 2.- La prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en tal sentido cambia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado LUIS FERNANDO TORO BASTARDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.512.619, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 28/07/1988, de 20 años de edad, soltero, taxista, hijo de los ciudadanos FERNANDO TORO y CARMEN BASTARDO, residenciado en la Avenida Principal de Pozuelos, Casa Nº. 31, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y otorga la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el señalado e identificado imputado, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada treinta (30) días; y, 2.- La prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA