REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
BP01-P REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005360
ASUNTO : BP01-P-2008-005360
Vista la solicitud planteada por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, quien actúa en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien pide sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS, y se acuerde la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles que pudieren estar vinculados con el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que existen fundados elementos para presumir que tales bienes, pudieran ser vendidos, enajenados o hipotecados, burlando la aplicación de la justicia, por lo que pide la indicada Medida Cautelar Preventiva.
Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra las atribuciones del Ministerio Público, en tal sentido su artículo 285, ordinal 3º indica:
“Ordenar y dirigir la investigación penadle la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Igualmente el artículo 30, en su segundo aparte, reza:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes”.
En perfecta sintonía con los transcritos artículos, el Legislador en la norma indicada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Ahora bien, con sujeción a lo pautado en los indicados artículos, y tomando en consideración el contenido de la regla pautada en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En el anterior orden de ideas, y conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares de índole patrimonial, se requiere la concurrencia de tres requisitos, que son: 1.- la el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones patrimoniales a la otra; 2.- riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, 3.- que se haya acompañado un medio de prueba que acredite las circunstancias citadas y del derecho que se reclama, que en este caso, vendrían fundadas a la investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, y la presunción de la perpetración de delitos vinculados tanto a la Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, representan elementos de convicción que acreditan la comisión de hechos ilícitos o típicos contra la colectividad y el Estado Venezolano, todo lo cual ha sido debidamente soportado con los recaudos que fueron acompañados a la solicitud fiscal, por lo que están llenos los extremos de Ley, para la procedencia de las MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS, solicitadas, en tal sentido se acuerda la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Parcela de terreno distinguida con la nomenclatura UO-82, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado ante la Alcaldía con el Código Catastral Nº. 03-21-01-UR-11-08-18-00-00-00, la cual posee una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 Mts.2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En veinticinco (25) metros con canal; NOROESTE: En cincuenta (50) metros con Parcela Nº. 81; SURESTE: En cincuenta (50) metros con Parcela Nº. 83; y, SUROESTE: En veinticinco (25) metros con Avenida Nº. 1, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de 2008, bajo el Nº. 14, folios 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre de 2008.-
2.- Un apartamento, distinguido con las siglas A-21, Tipo “A”, ubicado en el Piso 2, el cual forma parte del Edificio Residencias BAHIA ESMERALDA, ubicado en la Avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados (137 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con las escaleras del Edificio y en parte con el Apartamento Nº. A-22; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y, OESTE: Con Apartamento Nº. B-21, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Marzo de 2001, bajo el Nº. 09, folios 67 al 74, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre de 2001.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud propuesta por Fiscal Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, decretando MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS, acordando PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Parcela de terreno distinguida con la nomenclatura UO-82, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado ante la Alcaldía con el Código Catastral Nº. 03-21-01-UR-11-08-18-00-00-00, la cual posee una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 Mts.2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En veinticinco (25) metros con canal; NOROESTE: En cincuenta (50) metros con Parcela Nº. 81; SURESTE: En cincuenta (50) metros con Parcela Nº. 83; y, SUROESTE: En veinticinco (25) metros con Avenida Nº. 1, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de 2008, bajo el Nº. 14, folios 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre de 2008.-
2.- Un apartamento, distinguido con las siglas A-21, Tipo “A”, ubicado en el Piso 2, el cual forma parte del Edificio Residencias BAHIA ESMERALDA, ubicado en la Avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados (137 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con las escaleras del Edificio y en parte con el Apartamento Nº. A-22; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y, OESTE: Con Apartamento Nº. B-21, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Marzo de 2001, bajo el Nº. 09, folios 67 al 74, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre de 2001.-
Las indicadas Medidas Cautelares Preventivas, acordadas y que consisten en la Prohibición de Enajenar y Gravar, fueron decretadas por considerar llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº. 02
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA