REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002762
ASUNTO : BP01-P-2008-002762


Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, la misma consiste en el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano YOVANNY JOSE MALAVE BELLORIN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.181.722, residenciado en la Calle La Línea, casa N° 50, sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIMAR ELENA JASPEN aduciendo como fundamento de ello lo estatuido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 48.8 eiusdem por haber operado la prescripción de la acción, a tal efecto observa esta instancia lo siguiente:

De acuerdo a la norma invocada como fundamento del Fiscal para solicitar el sobreseimiento es necesario el análisis de los hechos y el tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito imputado a los fines de determinar si efectivamente ha opera la extinción en el caso sub indicie, en tal sentido se constata de la revisión efectuada a las actas procesales que el presente proceso penal inicia en fecha 30-05-07, en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana YULIMAR ELENA JASPEN, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, quien entre otras cosas expuso: “ … Vengo a denunciar a mi concubino porque me agredió físicamente… (omissis).”

Así las cosas como diligencias de investigación ordenadas por parte de la Fiscalia a cargo de la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos se encuentran:

Oficio de fecha 30-04-07 en el cual se ordena la practica de Reconocimiento Medico Legal a la presunta victima .

Boleta de citación de fecha 09-07-07, emanada de la Fiscalia Segunda del ministerio Publico, dirigida al imputado MALAVE BELLORIN YOVANNY.

Oficio de fecha 09-07-07, emanado de la Fiscalia a cargo de la investigación y dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto LA Cruz, en el cual se ordena la practica de Reconocimiento Medico Legal a la presunta victima.

Resultado de Reconocimiento Medico Legal de fecha 03-05-07 practicado por el Medico Forense PEDRO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto LA Cruz, a la victima el cual arrojo como resultado que el carácter de la lesión es de Mediana Gravedad.

Citaciones de fecha 20-11-07 y 11-10-07 emanadas emanada de la Fiscalia Segunda del ministerio Publico, dirigida al imputado MALAVE BELLORIN YOVANNY.

Acta de entrevista de fecha 03-10-07, rendida por el ciudadano YOVANNY JOSE MALAVE en la cual solicita la designación de un defensor publico para que lo asita en la presente causa, cursando posteriormente de fecha 05-11-07 acta de juramentación de la defensa publica.

Acta de Audiencia de fecha 18-06-08 en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MALAVE BELLORIN YOVANNY, quien manifestó que la ciudadana YULIMAR ELENA JASPEN, lo persigue y acosa.

Así las cosas el delito atribuido al imputado de autos se encuentra tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , el cual prevé una sanción aplicable de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su termino medio aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal doce (12) meses, al cual le corresponde un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 108. 6 del Código Penal de UN (01) año.

En consecuencia, constatando este tribunal que los hechos que originaron la presente investigación se suscitaron el 30-05-07, y habiéndose verificado el ultimo acto interruptivo de la prescripción en fecha 18-06-08, se evidencia que la razón no asiste al solicitante puesto que desde la precitada fecha, vale decir 18-06-08, comienza a correr nuevamente el lapso para el computo de la prescripción habiendo trascurrido en consecuencia desde esa fecha tan solo 05 meses, por lo que se declara sin lugar el pedimento efectuado por la vindicta publica relativo a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción, denotándose del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa que existen serios y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos denunciados, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior para que provea lo conducente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano YOVANNY JOSE MALAVE BELLORIN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.181.722, residenciado en la Calle La Línea, casa N° 50, sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YULIMAR ELENA JASPEN, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior para que provea lo conducente.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA