REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003216
ASUNTO : BP01-P-2008-003216

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, la misma consiste en el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JAIRO QUINTERO, cedula de identidad E- 83.840.043, residenciado en la Vía Naricual, Barrio Eneal, N° 02, Sector Mirador, Barcelona por la comisión del delito de AMANAZAS Y VIOLENCIA FISICA tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley especial que rige la materia, cometido en perjuicio de CANDELARIA MARTINEZ, aduciendo como fundamento de ello lo estatuido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, a tal efecto observa esta instancia lo siguiente:

Se inició la presente causa en fecha 13-01-06, en virtud de denuncia común formulada por la ciudadana CANDELARIA MARTINEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, donde dejan constancia: “…Vengo a denunciar a mi ex concubino porque me maltrato física y verbalmente ayer y me amenazo con matarme. … “.

Caución de fecha 17-01-05, suscrita por los ciudadanos CANDELARIA MARTINEZ y JAIRO QUINTERO, en el cual fueron impuestos de las medidas cautelares contempladas en el articulo 39 de la ley especial.

Citación de fecha 14-03-06 emanada de la Fiscalia a cargo de la investigación y dirigida al ciudadano JAIRO QUINTERO.

Acta de entrevista de fecha 07-04-06 rendida por la ciudadana CANDELARIA MARTINEZ ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en la cual hace constar las agresiones físicas en las que ha sido victima por parte del ciudadano JAIRO QUINTERO.

Determinado ello, considera la representación fiscal que de las revisión de las actas que conforman la presente causa que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia responsable de delito alguno por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido, constata este tribunal del acerbo probatorio cursante en autos que solo existe la denuncia común interpuesta por la presunta victima la cual no puede ser corroborada con ningún otro elemento de convicción, como seria el caso del resultado de examen medico forense, o entrevistas a testigos que permitan a este tribunal determinar la participación del imputado en los hechos denunciados, por lo que la razón asiste al solicitante, puesto que al haberse concluido la fase investigativa del presente proceso, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases serias para solicitar el enjuiciamiento del investigado, en consecuencia se declara con lugar el pedimento relativo a la solicitud de sobreseimiento con fundamento en lo establecido en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JAIRO QUINTERO, cedula de identidad E- 83.840.043, residenciado en la Vía Naricual, Barrio Eneal, N° 02, Sector Mirador, Barcelona por la comisión del delito de AMANAZAS Y VIOLENCIA FISICA tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley especial que rige la materia, cometido en perjuicio de CANDELARIA MARTINEZ, con fundamento en lo estatuido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA