REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005435
ASUNTO : BP01-P-2008-005435

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMANRUIZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ROMER JOSE TOLEDO RAMIREZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con los numerales 2 y 8 del Articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , a seguir sea el ordinario, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Abogado EDGAR SOSA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del Ciudadano: ROMER JOSE TOLEDO, como flagrante y el procedimiento a seguirse es el ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia, para el Imputado: ROMER JOSE TOLEDO RAMIREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con los numerales 2º y 8º del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y vto, Acta Policial de fecha 17-11-2.008, suscrita por el Funcionario MARIAGEL RODRIGUEZ, Adscrita a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en mis labores de patrullaje, cuando nos deslazábamos por la avenida estadium de Puerto la Cruz, aviste un Ciudadano quien nos hizo señas con sus manos desesperadamente que nos paráramos, con la precaución del caso nos estacionamos donde este se identifico como: ELIO GENARO ESCOBAR, quien manifestó que un sujeto vestido de camisa de cuadro de color anaranjada y pantalón blue jeans de tez blanca delgado, portando un arma de fuego de color negro lo amenazo de muerte al momento de ir como pasajero en el vehiculo, ordenándole que se parara a la altura de la Avenida Gula, frente de la panadería, caminándole a que se bajara de su vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Plata, Placas ABT-356, viendo el que el carro agarro hacías los lados del elevado de Puerto la Cruz, oída dicha información y con la precaución deja caso procedimos a trasladaros hasta dicha dirección donde al final del semáforo, logramos avistar un vehiculo con las características antes mencionadas, por lo que aceleramos la marcha de nuestras unidades motos, logrando darle alcance, donde con la precaución del caso le manifesté al conductor que se aparcara a un lado de la vía este lo hace, nosotros también paramos las motos y nos bajamos rápidamente, ordenándole al sujeto saliera con las manos………………, respectivamente lográndole a este localizar al sujeto a la altura de la cintura UN FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRA, MARCA LORCIN, MODELO AIR- GUN- SERIE 2.008 Y EL BOLSILLO DELANTERO UN TELEFONO MARCA ZITE DE COLOR PLATEADO, quedando Identificado como: ROMER JOSE TOLEDO RAMIREZ. Cursa al Folio Cuatro (04). Acta de Denuncia Interpuesta por el Ciudadano: ELIO GENARO ESCOBAR CARRION...

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado ROMER JOSE TOLEDO RAMIREZ, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículos 5 en concordancia con los Numerales 2º y 8º del Articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: ROMER JOSE TOLEDO RAMIREZ, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa de aplicar medidas cautelares sustitutivas de libertad en base a lo antes expuesto.

CUARTO: En virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación, se acuerda mantener el mismo sitio de reclusión. Expídase copias simples de la presente acta de audiencia de presentación de imputado a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROMER JOSE TOLEDO RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.733.741, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 12-10-82, de 26 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de JOSE TOLEDO (F) Y GLADYS RAMIREZ (V), residenciado en CALLE CUMANA , LA CARAQUEÑA, CASA Nº 57, PUERTO LA CRUZ-ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con los numerales 2 y 8 del Articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA

DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA.


EL SECRETARIO DE SALA


ABG. HECTOR MUSSO