REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004652
ASUNTO : BP01-P-2008-004652
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, la misma consiste en el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS RAFAEL CHANCHAMIRE titular de la cedula de identidad N° 8.261.867, residenciado en el Caserío de Tanquecito de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el articulo 17 de la Ley especial vigente para la época en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de GRACIELA JOSEFINA PEREZ aduciendo como fundamento de ello lo estatuido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 48.8 eiusdem por haber operado la prescripción de la acción, a tal efecto observa esta instancia lo siguiente:
De acuerdo a la norma invocada como fundamento del Fiscal para solicitar el sobreseimiento es necesario el análisis de los hechos y el tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito imputado a los fines de determinar si efectivamente ha opera la extinción en el caso sub indicie, en tal sentido se constata de la revisión efectuada a las actas procesales que el presente proceso penal inicia en fecha 07-08-01, en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA PEREZ , ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Zona Policial N° 03.
Así las cosas como diligencias de investigación ordenadas por parte de la Fiscalia a cargo de la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos se encuentran:
Experticia Medica de fecha 04-08-01, suscrita por el Medico PEDRO GOMEZ, adscrito al Hospital de Píritu, quien hace constar que compareció la ciudadana GRACIELA PEREZ, quien presento dolor en el hombro izquierdo.
Caución de fecha 07-08-01, entre los ciudadanos LUIS RAFAEL CHANCHAMIRE y GRACIELA JOSEFINA PEREZ.
Acta de entrevista de fecha 14-09-01, tomada a la ciudadana AREVALO MIRAIDES, en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Zona Policial N° 03, testigo presencial de los hechos investigados.
Acta de entrevista de fecha 17-09-01, tomada a la ciudadana PEREZ YANITZA DEL VALLE, en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Zona Policial N° 03, testigo presencial de los hechos investigados.
Acta de entrevista de fecha 17-09-01, tomada a la ciudadana PEREZ OGLIS JOSEFINA, en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Zona Policial N° 03, testigo presencial de los hechos investigados, constituyendo dicha acta el ultimo acto de investigación.
Así las cosas el delito atribuido al imputado de autos se encuentra tipificado en el articulo 17 de la derogada Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, vigente para la época en que se cometieron los hechos, el cual prevé una sanción aplicable de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su termino medio aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal doce (12) meses, al cual le corresponde un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 108. 6 del Código Penal de UN (01) año.
En consecuencia, constatando este tribunal que los hechos que originaron la presente investigación se suscitaron el 07-08-01, y habiéndose verificado el ultimo acto interruptivo de la prescripción en fecha 17-09-01, por lo que han trascurrido mas de siete años desde que se cometieron los hechos, la razón asiste al solicitante en cuanto a que ha operado la prescripción ordinaria en la presente causa, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para continuar con el presente proceso, motivo por el cual se declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 48, por las razones antes expuestas y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS RAFAEL CHANCHAMIRE titular de la cedula de identidad N° 8.261.867, residenciado en el Caserío de Tanquecito de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el articulo 17 de la Ley especial vigente para la época en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de GRACIELA JOSEFINA PEREZ , con fundamento en lo estatuido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 48.8 eiusdem por haber operado la prescripción de la acción
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA