REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004796
ASUNTO : BP01-P-2008-004796


Por cuanto en fecha 19/11/2008 este Tribunal Segundo de Control declaró con lugar la solicitud presentada por el ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil POSEIDON SERVICES S.A. (POSER), sociedad que se desempeña como Agente Naviero de la Motonave ASTRO SATURN de Bandera Griega IMO Nº 9235725, sobre la entrega material de la embarcación motonave ASTRO SATURN, propiedad de la empresa SATURN EIDIKI NAFTIKI EPIHIRIST (ENE), quedando debidamente autorizada por este Órgano Jurisdiccional para zarpar, remitiéndose el oficio respectivo a la Capitanía de Puertos, participando la decisión dictada por este Juzgado, este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes aspectos:
De acuerdo con los términos de la decisión proferida por el Tribunal, en materia de restitución de objetos, basado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando éstos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. En este punto es importante resaltar que a solicitud del representante del propietario del buque ante el Ministerio Público en fecha 06 de Noviembre de 2008, al transcurrir ocho (8) días hábiles desde su pedimento, puede traducirse dicho silencio en una negativa o retraso injustificado, por lo que se considera ajustado a derecho el pronunciamiento al respecto, máxime cuando concluyó el lapso investigativo y la vindicta pública aportó el respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, en la oportunidad de dictarse la mentada decisión se consideró que todas las partes involucradas en el caso se encontraban a derecho, vale decir, debidamente notificadas de todas y cada una de las resoluciones y autos emanados de este Juzgado, y por ende se decretó la devolución del bien que fuera retenido y que se encontraba a la orden del Ministerio Público.
No obstante, de autos se desprende que en fecha 07 de Octubre de 2008 fue presentado manuscrito de la Abg. YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional, mediante el cual solicitó colocar a la embarcación denominada M/T ASTRO SATURN bajo guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) sin menoscabar los derechos de terceros, hasta la sentencia definitiva.
A este respecto el Tribunal dictó auto en fecha 21 de Octubre de 2008 mediante el cual decidió pronunciarse una vez concluyan las investigaciones y se dictara el acto conclusivo en la presente causa, ordenando la notificación a dicha representante del Ministerio Público.
Así las cosas, tal como fuere señalado precedentemente, en fecha 19 de Noviembre de 2008, este Tribunal dicta resolución en la cual acuerda tanto el zarpe del buque denominado ASTRO SATURN de Bandera Griega, a solicitud de el representante del propietario de dicha embarcación, como mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos de nacionalidad griega KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, ordenando oficiar lo conducente a la Capitanía de Puertos y a la Guardia Nacional.
En este orden de ideas, del estudio y revisión de las actas, se evidencia que la notificación ordenada a la representación del Ministerio Público del auto de fecha 21/10/2007 no fue verificada, lo que coloca a la vindicta pública en desventaja y por ende, poder ejercer cualquier recurso, vulnerándose con dicha omisión el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
De la misma manera, a pesar del criterio sostenido por este Tribunal, y jurídicamente aceptado en materia de devolución de objetos recogidos o incautados en la investigación, al cual se contrae la entrega ordenada, se hace necesario determinar que los hechos que dieron origen al presente proceso se subsumen en tipos penales previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual es necesario destacar que el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado serán en todo caso incautados preventivamente, razón por la cual, aún cuando ha sido demostrada la titularidad del bien, y a pesar de no haber recaído sentencia firme dada la etapa que nos ocupa del proceso, se hace exigible mantener en resguardo dicho bien y ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) como órgano desconcentrado con competencia en la materia, dejando a salvo derechos de terceros.
Determinado ello, observa este Tribunal de Control que se hace exigible dejar sin efecto la decisión adoptada en fecha 19-11-2008, a fin de no vulnerar el ejercicio de la acción penal cuya titularidad corresponde al Ministerio Público, considerando la omisión de librar notificación oportuna del auto de fecha 21-10-2008, así como la especial circunstancia de que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición relacionada con el bien mueble retenido en causas vinculadas a los tipos penales relacionados con el Tráfico de Estupefacientes, expresas disposiciones contenidas en la supra citada ley, así como el interés superior del Estado en erradicar y combatir el flagelo de las Drogas.
En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuyo mantenimiento y vigencia fuere acordado en la decisión de fecha 19/11/2008, considerando que se recibió llamada telefónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, y dadas la proximidad de la elecciones regionales, por lo cual los funcionarios se encuentra acuartelados, se hace imposible dar cumplimiento al apostamiento judicial ordenado por este Despacho, por lo que se modifica el lugar de reclusión preventiva de los imputados KOUTIKAS GEORGIOS y NTOUTSIAS ATHANASIOS, a los fines de asegurar su sujeción al presente proceso, ordenándose su inmediato ingreso a los calabozos de la Comandancia de la Policía Autónoma del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, dejándose sin efecto el lugar ad-hoc acordado en la resolución del 19/11/2008.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 02 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Dejar sin efecto la Resolución de fecha 19/11/2008, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud presentada por el ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.975.664, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.661, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil POSEIDON SERVICES, S.A. (POSER), persona jurídica domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida y existente por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 1997, anotada bajo el Nº. 08 del Tomo 60-A, sociedad que se desempaña como Agente Naviero de la Motonave ASTRO SATURN, de Bandera Griega, IMO Nº. 9235725, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega material de la embarcación Motonave ASTRO SATURN, de Bandera Griega, IMO Nº. 9235725, según Registrador Capitán de Guardacostas Helénica, Dim. A. VASOS, Apostilla Nº. 927/9.10.08, Estampada de acuerdo con la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961, propiedad de la empresa SATURN EIDIKI NAFTIKI EPIHIRIST (ENE), revocándose expresamente la autorización de Zarpe impartida por este Órgano Jurisdiccional, debiéndose remitir el respectivo oficio a la Capitanía de Puertos, participando la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha e igualmente se ofíciese lo conducente al Comandante del Destacamento Nº. 75, Comando Regional Nº. 07 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informar sobre la referida decisión. SEGUNDO: Se coloca en disposición de la Oficina Nacional Antidrogas la embarcación Motonave ASTRO SATURN, de Bandera Griega, IMO Nº. 9235725, según Registrador Capitán de Guardacostas Helénica, Dim. A. VASOS, Apostilla Nº. 927/9.10.08, Estampada de acuerdo con la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961, propiedad de la empresa SATURN EIDIKI NAFTIKI EPIHIRIST (ENE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos KOUTIKAS GEORGIOS, de nacionalidad griega, titular del Pasaporte Nº. AA0840517, emanado de la Comunidad Europea y República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 07/05/1955, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, hijo de los ciudadanos ANESTIS KOUTIKAS y DESPOINA KOUTIKAS, sin domicilio fijo; y, NTOUTSIAS ATHANASIOS, de nacionalidad griega, titular del Pasaporte Nº. AA2948218, emanado de la Comunidad Europea, República Helénica, natural de Grecia, donde nació en fecha 11/01/1975, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Primer Oficial de Barco, hijo de los ciudadanos GEORGIOS ATHANASIOS y MARIA de ATHANASIOS, sin domicilio fijo, este Juzgado la mantiene, ordenando como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Municipi9o Urbaneja del Estado Anzoátegui, dejando sin efecto el lugar ad-hoc con apostamiento policial acordado en las instalaciones del Hotel MARE MARES, ubicado en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº. 02,

DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA