REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001792
ASUNTO : BP01-P-2008-001792

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículo 285, ordinales 1º, 2° y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7°, 318, ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.194.562.

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:

PUNTO PREVIO: En atención a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en su encabezamiento: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”. En el caso que nos ocupa a parte de no contar con la identidad de la(s) persona(s) que perpetró el hecho, los motivos para declarar el sobreseimiento solicitado, no necesitan de debate alguno ya que se encuentran comprobados en autos los elementos para su decreto, por lo que no es preciso convocar a la citada audiencia oral. Así se declara.


La presente averiguación se inicia en fecha 23/12/2002, mediante denuncia formulada por el ciudadano RAMON ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho, con el fin de denunciar que deje mi vehículo marca CHEVROLET, modelo LUX, placas 13UBAC, color BLANCO, serial 8GGTFS6SHW048729, en el estacionamiento de Macro, y sustrajeron de mi chequera ocho cheques, de los cuales cobraron dos por un monto de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares, así mismo sustrajeron de la chequera de mi esposa YOLANDA SALAZAR, ocho cheques, de los cuales cobraron dos por un monto de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares. Es todo”.

Este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicia la averiguación de los hechos 23/12/2002, hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden Público, como lo es la prescripción de la acción.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Numeral 4° del artículo 108 del Código Penal. Es por lo que, el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del CODIGO PENAL, vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.194.562., de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, numeral 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA