REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001931
ASUNTO : BP01-P-2008-001931

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIBA DEL VALLE RODRIGUEZ TOCUYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.449.467.

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
PUNTO PREVIO: En atención a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en su encabezamiento: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”. En el caso que nos ocupa a parte de no contar con la identidad de la(s) persona(s) que perpetró el hecho, los motivos para declarar el sobreseimiento solicitado, no necesita de debate alguno ya que se encuentran comprobados en autos los elementos para su decreto, por lo que no es preciso convocar a la citada audiencia oral. Así se declara.
La presente averiguación se inicia en fecha 04/06/2000, mediante denuncia formulada por la ciudadana YOLEIBA DEL VALLE RODRIGUEZ TOCUYO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otra cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas hurtaron mi vehículo marca FORD, modelo F-150, tipo PICK UP, clase CAMIONETA, año 1997, color BLANCO, placas 260-VAC, serial de carrocería: AJF1VP43667, valorada en Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares. Es todo”.

Este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicio la investigación de los hechos 04/06/2000, hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar otros hechos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden Público, como lo es la prescripción de la acción.

Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de seis (6) años de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 4° del articulo 108 del Código Penal. Es por lo que, el Tribunal, considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108, ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIBA DEL VALLE RODRIGUEZ TOCUYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.449.467, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA