REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005429
ASUNTO : BP01-S-2004-005429
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453, del CODIGO PENAL, vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAMANIEGO ACEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.181.787.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
PUNTO PREVIO: En atención a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en su encabezamiento: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”. En el caso que nos ocupa a parte de no contar con la identidad de la(s) persona(s) que perpetró el hecho, los motivos para declarar el sobreseimiento solicitado, no necesita de debate alguno ya que se encuentran comprobados en autos los elementos para su decreto, por lo que no es preciso convocar a la citada audiencia oral. Así se declara.
La presente averiguación se inicia en fecha 24/12/1988, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAMANIEGO ACEDO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto la Cruz, quien entre otra cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas sustrajeron del interior de un yate perteneciente a mi papá de nombre ENRIQUE SAMANIEGO, dos pares de zarcillos, dos anillos, una linterna, y Trescientos Diez Bolívares en efectivo. Es todo”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicio la investigación de los hechos 24/12/1988, hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar otros hechos a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden Público, como lo es la prescripción de la acción.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453, del CODIGO PENAL, vigente para el momento del hecho, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de un (1) año nueve (9) meses de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal. Es por lo que, el Tribunal, considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108, ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453, del CODIGO PENAL, vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAMANIEGO ACEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.181.787, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA