REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003853
ASUNTO : BP01-P-2008-003853
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE LUIS LAYA GARCIA, quien funge como Defensor de Confianza del imputado PEDRO CAMPOS, en el cual solicita la revocatoria del auto de fecha 17 de Octubre de 2008 y se deje sin efecto la Orden de Captura impuesta a su defendido, este Tribunal a fin de pronunciarse al respecto, observa:
Efectivamente el día 17 de Octubre de 2008, en la oportunidad fijada para la verificación de la audiencia preliminar en la presente causa, cuando se solicitó la constancia de los presentes, el Secretario de Sala informó que no se encontraban ni el imputado ni su defensor de confianza, por lo que se procedió a verificar del Sistema Juris 2000, la condición del procesado, arrojando como resultado, que desde el momento en que se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad (22/08/2008), con presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, incumplió injustificadamente esa condición, y conforme al artículo 262, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decidió revocarle la medida cautelar y por ende se procedió a ordenarle captura, suspendiendo la audiencia preliminar.
Ahora bien, de estudio exhaustivo del expediente, se evidencia que al imputado PEDRO JOSE CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.168.996, natural de la población Guayabal de Píritu, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el día 14/04/1937, de 72 años de edad, soltero, agricultor, hijo de MARCOS MARTINEZ e ISIDRA CAMPOS, residenciado en la Calle Campo Lindo, Casa s/n, Píritu, Estado Anzoátegui, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado (22/08/2008), conforme a lo indicado en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima.
Es de hacer notar, que para el momento de decretarse la referida medida cautelar, los tribunales se encontraban en periodo de receso, vale decir, del 15 de Agosto al 15 de Septiembre, ambas fecha inclusive, por lo que el imputado debía presentarse a partir del 16 de Septiembre de 2008, lo que hizo el día 20 de Octubre de 2008, por razones de salud, en vista a su avanzada edad.
Presentado el acto conclusivo por parte del representante de la Vindicta Pública (17/09/2008), por auto de fecha 06 de Octubre de 2008, se convocó a todas las partes a la Audiencia Preliminar, fijada para el día 17 de Octubre de 2008, a las 2:30 p.m., evidenciándose que del tal convocatoria no existen las resultas ni del imputado ni de su defensor de confianza, donde éste último a penas un día antes de la oportunidad de la audiencia preliminar se dio por notificado, consignando escrito el día 17/10/2008, solicitando, por las causas en el explicadas, el diferimiento de audiencia preliminar.
Por todo lo antes expuesto, y en vista que por error en el Sistema Juris 2000, o en su defecto, por el periodo de receso judicial, no se pudo apreciar las oportunidades en que se presentó el imputado, circunstancias por las cuales se decidió revocar las medidas cautelares impuestas al ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS, considerando este Juzgador que tal decisión viola derechos inherentes a su libertad y al principio de inocencia, siendo lo ajustado a derecho decretar la nulidad de la resolución decretada en fecha 17 de Octubre de 2008. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA la NULIDAD del Acta de fecha 17 de Octubre de 2008, la cual acordó Revocar las Medidas Cautelares, decretadas a favor del ciudadano PEDRO JOSE CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.168.996, natural de la población Guayabal de Píritu, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el día 14/04/1937, de 72 años de edad, soltero, agricultor, hijo de MARCOS MARTINEZ e ISIDRA CAMPOS, residenciado en la Calle Campo Lindo, Casa s/n, Píritu, Estado Anzoátegui, y en consecuencia deja sin efecto alguno la Orden de Captura decretada en su contra, conforme a lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo inalteradas y por ende ratificadas las medidas cautelares decretadas en fecha 22 de Agosto de 2008, conforme a lo indicado en el artículo 256, ordinal 3º del referido dispositivo Adjetivo Penal, que consisten en presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena a la Secretaria del Tribunal fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Notifíquese lo conducente, cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº. 02
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROCHA.