REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003880
ASUNTO : BP01-P-2005-003880

JUEZ: Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
FISCAL: Dr. TOMAS ARMAS
SECRETARIO: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): MATEO IDROGO
DEFENSOR (A): Dra. JUANA MARIA PADRINO

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Oral para Verificar el Cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso que antecede, celebrada por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2008, en la misma se acordó el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado MATEO IDROGO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 376, primer aparte del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218, ejusdem, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en vista de la comprobación del cumplimiento del régimen de pruebas impuesto al señalado imputado. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MARGOT RODRIGUEZ, quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez, dejando constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. TOMAS ARMAS; EL IMPUTADO MATEO IDROGO; y, LA DEFENSA PUBLICA Dra. JUANA MARIA PADRINO, quien le solicitó el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido se le cede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público Dr. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita del tribunal que se verifique por el sistema juris 2000 el régimen de presentación del imputado en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento y verificar las presentaciones del mismo, asimismo en caso de haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal esta representación fiscal manifiesta no oponerse a la solicitud de sobreseimiento. Es todo”. Oída la exposición del Ministerio Publico, acto seguido se le cede la palabra al imputado MATEO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 565.479, nacido en Maturín, Estado Monagas, el día 21/09/1930, soltero, músico, hijo de los ciudadanos JUAN CABRERA y ELVIRA IDROGO, residenciada en la Calle La Línea, Casa s/n, Barrio Molorca, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “Le sedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Dra. JUANA MARIA PADRINO, quien expone: “Oída la exposición de mi representado y visto que el mismo ha cumplido las condiciones impuestas con ocasión al régimen de pruebas de presentaciones establecidos por este tribunal solicitamos respetuosamente se dicte el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Oral para Verificar el Cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se ha constatado que en fecha 11 de Julio de 2006, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar del ciudadano MATEO IDROGO, quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensora y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, por lo que para la fecha en que se celebró la audiencia, se constata que el mismo ha dado cumplimiento con el régimen impuesto, ya que para ello se ha verificado el sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba. En consecuencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano MATEO IDROGO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 376, primer aparte del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218, ejusdem, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público y a solicitud de la Defensora Pública en defensa de su representado conforme a los artículos 45, en concordancia con el 48, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 318, ordinal 3°, eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano MATEO IDROGO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 376, primer aparte del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218, ejusdem, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo estipulado en los artículos 45, en concordancia con el 48, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 318, ordinal 3°, eiusdem. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

Dr. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA